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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de junio de 2011 443722 21. El 17, 23 de noviembre y 10 de febrero de 2010, Tecnología Textil presentó escritos ante la Sala reiterando los argumentos desarrollados en su apelación. 22. El 14 de abril de 2011, se llevó a cabo la reunión solicitada por Tecnología Textil con la Secretaría Técnica de la Sala, con la presencia de un representante de la Comisión. Las demás partes del procedimiento citadas no se presentaron a la reunión. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 23. Corresponde determinar lo siguiente: (i) si durante el procedimiento la Comisión modifi có el período de investigación inicialmente fi jado por Resolución 017-2009/CFD-INDECOPI, contraviniendo el principio de legalidad y debido procedimiento; (ii) si correspondía que la Comisión actualice el período de investigación, siguiendo la Recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC; y, de ser el caso, si la referida actualización tuvo como sustento la demora injustifi cada en la que incurrió la Comisión para disponer el inicio del procedimiento de investigación; y, (iii) si corresponde conceder la adhesión a la apelación solicitada por Colortex. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. De la supuesta nulidad por variación del período de investigación 24. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, la decisión de establecer un derecho antidumping le corresponde a las autoridades designadas por el Miembro importador11. En el caso peruano, dicha competencia ha sido atribuida a la Comisión, por lo que dicho órgano tiene como función determinar, luego de seguir el procedimiento de investigación correspondiente, si corresponde imponer derechos antidumping a las importaciones de productos provenientes de terceros países para contrarrestar las distorsiones generadas en el mercado nacional por el ingreso del producto dumpeado. 25. En el marco de una investigación por prácticas de dumping, la Comisión debe verifi car el cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentran, en primer lugar, la representatividad del solicitante12 y la similitud existente entre el producto importado y aquel producido por la RPN13. 26. Luego de ello, el órgano investigador debe analizar si los siguientes tres elementos se presentan conjuntamente para proceder con la imposición de los derechos antidumping, a saber: (i) la existencia de dumping; (ii) la existencia de daño a la RPN; y, (iii) de ser el caso, la existencia de relación causal entre el dumping y el daño a la industria nacional. 27. Para efectuar el análisis respecto a la existencia de los tres elementos antes descritos, la Comisión debe fi jar un período de investigación, a partir del cual obtendrá la información necesaria que le permita emitir un pronunciamiento respecto de la práctica de dumping denunciada y de sus efectos en el mercado. De esta forma, la determinación del período de investigación constituye un aspecto medular en los procedimientos antidumping, pues circunscribe los datos e información que formarán parte del análisis de la Comisión y que constituirán el fundamento para la evaluación de la práctica de dumping, del daño a la RPN y de la relación causal entre estas. Es importante resaltar que la Comisión fi ja el período de investigación para el procedimiento por medio de la resolución que dispone el inicio de la investigación, acto administrativo que es publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano”14. 28. En su apelación, Tecnología Textil solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la Resolución 017-2009/CFD-INDECOPI que dispuso el inicio del procedimiento de investigación, alegando que la Resolución 136-2010/CFD-INDECOPI habría considerado un período de investigación diferente al fi jado originalmente por Resolución 017-2009/CFD-INDECOPI, lo que implicaría una contravención al principio de legalidad, en la medida que la Comisión no estaría facultada para modifi car el período de investigación inicialmente establecido; así como a su derecho al debido procedimiento, puesto que no existirían medios probatorios que acrediten preliminarmente la existencia de dumping, daño y relación causal para el año 2008 incluido en el nuevo período de investigación. 29. Al respecto, corresponde señalar en primer lugar que, contrariamente a lo sostenido por Tecnología Textil en su apelación, de una revisión de los actuados en el expediente se desprende que el período de investigación fi jado por la Comisión por Resolución 017-2009/CFD-INDECOPI es coincidente con el período analizado en la Resolución 136-2010/CFD-INDECOPI. 30. En efecto, la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping mediante Resolución 017-2009/CFD-INDECOPI, defi niendo claramente el período de investigación que sería evaluado durante el procedimiento, al indicar lo siguiente: “Para efectos del procedimiento de investigación iniciado mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2008 para la determinación de la existencia del dumping, mientras que para la determinación del daño a la RPN se considerará el periodo comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2008, de conformidad con lo recomendado por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC” (resaltado y subrayado agregados)15 31. Dicho período de investigación fue respetado, asimismo, por la Comisión al momento de emitir su decisión fi nal por Resolución 136-2010/CFD-INDECOPI, tal como se desprende de los siguientes considerandos: “157. Se ha determinado la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú del tejido investigado originario de China durante el periodo de investigación (enero – diciembre de 2008). (…) (…) 176.En cuanto al análisis de daño, al evaluar la evolución de las importaciones objeto de dumping, se observó que las mismas, pese a haber mostrado un crecimiento importante en términos absolutos durante el periodo 2005 – 2008, en términos relativos se mantuvieron prácticamente constantes en dicho periodo” (resaltado y subrayado agregados) 11 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 9.- Establecimiento y percepción de derechos antidumping 9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fi jar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. (…) 12 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación.- 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifi este su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. (…) 5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas sufi cientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifi quen la iniciación de una investigación. 13 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.- Determinación de la existencia de dumping.- 2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signifi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado. 14 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Artículo 33.- Publicación de resoluciones.- La resolución de inicio de investigación, así como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y defi nitivos, las que supriman o modifi quen tales derechos y las que ponen fi n o suspenden la investigación serán publicadas en el Diario Ofi cial El Peruano por una sola vez. 15 La Comisión acogió la recomendación efectuada en el Informe 006-2009/ CFD que indicaba lo siguiente: “Habiéndose encontrado indicios que demuestran de manera inicial la existencia del dumping, el daño y la relación causal, se recomienda disponer el inicio del procedimiento de investigación por prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos planos de ligamento tafetán procedentes de China. Para efectos de dicha investigación, se recomienda considerar el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2008 para la determinación de la existencia del dumping; y para la determinación del daño a la RPN, el periodo comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2008, de conformidad con lo recomendado por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC” (resaltado y subrayado agregados)