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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de junio de 2011 443721 12. El 14 y el 16 de diciembre de 2009, Colortex, Tecnología Textil y G.O. Traders, respectivamente, remitieron sus comentarios al Documento de Hechos Esenciales. 13. El 27 de julio de 2010, y sobre la base del Informe 039-2010/CFD-INDECOPI7, la Comisión emitió la Resolución 136-2010/CFD-INDECOPI dando por concluido el procedimiento de investigación iniciado a solicitud de Tecnología Textil, al considerar que, pese a la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú del tejido investigado procedente de China8, no se verifi có que la RPN haya experimentado un daño importante durante el período de investigación que amerite la imposición de medidas correctivas9. 14. El 26 de agosto de 2010, Tecnología Textil apeló la Resolución 136-2010/CFD-INDECOPI manifestando que la Comisión desestimó su solicitud de imposición de derechos antidumping en la resolución apelada, debido a que analizó un período de investigación distinto al considerado originalmente por Resolución 017-2009/ CFD-INDECOPI que dispuso el inicio del procedimiento de investigación10, lo que implicaría una contravención al principio de legalidad así como a su derecho al debido procedimiento, por lo siguiente: (i) no existe ninguna norma que autorice o faculte a la Comisión para que, en la tramitación de un procedimiento de investigación por prácticas de dumping, modifi que el período de investigación inicialmente establecido, o disponga que, una vez iniciado el mismo, pueda establecerse uno nuevo; y, (ii) si el procedimiento se inicia fi jando un determinado período de investigación para la determinación del dumping, daño y relación causal, entonces en la denuncia que dio origen al procedimiento deberían existir medios probatorios que acrediten preliminarmente la existencia de tales elementos en dichos períodos. En el presente caso, sin embargo, no existe ningún medio probatorio que acredite la existencia preliminar de dumping, daño o relación causal para el período de investigación fi jado por la Comisión, el mismo que incluye el año 2008. 15. Asimismo, Tecnología Textil cuestionó que la Comisión haya fi jado el período de investigación en la fecha más cercana posible al inicio de la misma, según la recomendación formulada por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, alegando lo siguiente: (i) la recomendación seguida por la Comisión no es vinculante para ningún país miembro de la OMC. En tal sentido, dicha autoridad seguirá actuando de acuerdo a ley incluso cuando adopte un criterio distinto al recomendado por el referido Comité para la fi jación del período de investigación, como es el período sugerido por Tecnología Textil; (ii) si bien la Comisión ha señalado que la recomendación de la OMC ha sido acogida también por el Grupo Especial de la OMC encargado de resolver el asunto “México-Medidas Antidumping defi nitivas sobre la carne de bovino y el arroz”, debe indicarse que los supuestos de hecho que se presentaron en la tramitación de dicha controversia son distintos de los que se discuten actualmente, por lo que dicho pronunciamiento no resulta aplicable al presente caso; y, (iii) en todo caso, una correcta lectura de la recomendación de la OMC consistiría en entender que el período de investigación debe ser lo más cercano posible a la fecha de presentación de la solicitud de la RPN y no al inicio del procedimiento de investigación, tal como lo consideró la Comisión. 16. Finalmente, Tecnología Textil señaló que incluso en el supuesto negado que la referida recomendación fuese aplicable debería tenerse en cuenta que la diferencia de trece (13) meses que existe entre la culminación del período de investigación sugerido por Tecnología Textil y considerado preliminarmente en la Resolución 017- 2009/CFD-INDECOPI (diciembre de 2007), y el inicio de la investigación por prácticas de dumping (febrero de 2009), es consecuencia de los errores y demoras en los que incurrió la Comisión y PRODUCE para determinar su representatividad respecto del tejido denunciado; por lo que dicha situación no podría perjudicar a la RPN. 17. Atendiendo a lo anterior, Tecnología Textil solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución 017-2009/CFD-INDECOPI; y, en aplicación de los principios de razonabilidad, informalismo, celeridad, efi cacia y simplicidad, se emita un nuevo pronunciamiento respecto de su solicitud de imposición de derechos antidumping sobre el tejido investigado, considerando para ello, de un lado, el período comprendido entre enero a diciembre de 2007 para la determinación del dumping y, por otro lado, el período comprendido entre enero de 2004 a diciembre de 2007 para la determinación del daño a la industria nacional y relación causal. 18. El 20 de octubre de 2010, Tecnología Textil solicitó una reunión con los miembros de la Secretaría Técnica de la Sala a efectos de sustentar los argumentos de su apelación. 19. El 12 de noviembre de 2010, Colortex presentó un escrito ante la Sala manifestando que la apelación interpuesta por Tecnología Textil se sustentaba en una sola cuestión controvertida, esto es, la supuesta modifi cación de parte de la Comisión del período de investigación fi jado para determinar el dumping, daño y relación causal. Precisó, sin embargo, que dicho cuestionamiento debía ser desestimado por las siguientes razones: (i) la Comisión es el órgano competente para defi nir cuál es el período de investigación idóneo a efectos de determinar la práctica de dumping denunciada; (ii) el período de investigación es fi jado por la Comisión al momento en que decide iniciar el procedimiento de investigación por prácticas de dumping. A partir de ese momento, la referida autoridad se encuentra impedida de modifi car o establecer un nuevo período de investigación; (iii) por Resolución 017-2009/CFD-INDECOPI se dispuso el inicio del procedimiento de investigación y se fi jó como periodo de investigación para la determinación de la existencia de dumping, los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2008, mientras que el periodo de investigación para el análisis del daño y relación causal fue fi jado por dicha autoridad entre enero 2005 y diciembre 2008. Dicho período de investigación fue respetado por la Comisión al momento de emitir la Resolución 136-2010/ CFD-INDECOPI, por lo que no existe modifi cación alguna, tal como alega Tecnología Textil. 20. Sin perjuicio de lo anterior, Colortex señaló que si la apelación de Tecnología Textil consistía en que se declare la nulidad de todo lo actuado, solicitaba su adhesión a la misma, debido a un fundamento distinto. De acuerdo con Colortex, todo el procedimiento de investigación era nulo pues la prueba de la existencia de dumping en la que se basó la Comisión para dar inicio a la investigación, esto es, una factura comercial emitida supuestamente en la ciudad de Shanghai el 16 de octubre de 2007, en la cual consta un precio de 20 Yuanes por metro, era fraudulenta. 7 Aprobado por la Secretaría Técnica de la Comisión el 26 de julio de 2010. 8 La Comisión estimó un margen de dumping promedio ponderado para el tejido investigado de 78,6%, equivalente a US$ 2,20 por kilo. 9 La ausencia de daño para la RPN se sustentaría, a decir de la Comisión, en lo siguiente: (i) pese a que las importaciones objeto de dumping mostraron un crecimiento importante en términos absolutos durante el período 2005 – 2008, en términos relativos se mantuvieron prácticamente constantes; (ii) el precio nacionalizado de las importaciones objeto de dumping se mantuvo entre 27% y 54% por debajo del precio de venta ex fábrica de la RPN a lo largo del período 2005 – 2008; sin embargo, dichas importaciones no han tenido como efecto reducir o impedir una subida de los precios de la RPN, habiéndose apreciado, por el contrario, un crecimiento sostenido de tales precios a una tasa promedio anual de 11.8% durante el periodo de investigación; y, (iii) del análisis de los principales indicadores económicos de la RPN, se verifi có que la misma ha mostrado un desempeño favorable durante todo el período de investigación, evidenciado en un crecimiento de la producción, de las ventas en el mercado interno, del nivel de empleo y del salario promedio de 10.4%, 27.4%, 12% y 45%, entre 2005 y 2008, respectivamente. Del mismo modo, se ha verifi cado una evolución favorable del margen de utilidad, el cual pasó de niveles negativos en 2005 y 2006 a un nivel positivo de 18.3% en 2008. 10 De acuerdo con Tecnología Textil para determinar preliminarmente la existencia de dumping, daño y relación causal, así como para sustentar el inicio del procedimiento de investigación, la Resolución 017-2009/CFD- INDECOPI consideró, de un lado, el período comprendido entre julio y diciembre de 2007 (para evaluar la existencia de dumping) y, por otro lado, el período comprendido entre los años 2004-2007 (para evaluar la existencia de daño y relación causal). No obstante ello, al momento de emitir la Resolución 136-2010/CFD-INDECOPI y determinar la existencia defi nitiva de dumping, daño y relación causal, la Comisión consideró, de un lado, el período comprendido entre enero y diciembre de 2008 (para evaluar la existencia de dumping) y, por otro lado, el período comprendido entre los años 2005-2008 (para evaluar la existencia de daño y relación causal).