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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de junio de 2011 443725 bastará una simple afi rmación no apoyada por las pruebas pertinentes25. 50. Tal como puede apreciarse, según nuestra legislación antidumping, la carga de acreditar el cumplimiento del requisito de representatividad recae en el solicitante de la investigación. 51. En el presente caso, sin embargo, la Comisión declaró en un primer momento improcedente la solicitud de inicio de investigación presentada por Tecnología Textil al considerar que dicha empresa no cumplió con acreditar el requisito de representatividad. Sustentó su decisión en lo siguiente: (i) Tecnología Textil brindó información contradictoria respecto de su representatividad. De un lado, indicó en su solicitud que representaba “más del 50% en la producción total de la RPN de los tejidos tipo popelina”; mientras que en el Cuestionario para Empresas Productoras señaló que representaba aproximadamente el 80% de la producción nacional del tejido similar al denunciado; (ii) Tecnología Textil no apoyó su afi rmaciones en medio probatorio alguno; y, (iii) ante el requerimiento de la Comisión, Tecnología Textil presentó como medio probatorio información estadística de la Sociedad Nacional de Industrias (SNI), la misma que difi ere de la información ofi cial proporcionada por PRODUCE sobre el particular. 52. Posteriormente, ante el recurso de reconsideración interpuesto por Tecnología Textil -consistente únicamente en el cuestionamiento a la metodología utilizada por la Comisión- la Comisión analizó nuevamente la representatividad de la solicitante. En ese contexto, solicitó nuevamente información estadística a PRODUCE y, además, requirió a las empresas incluidas en las estadísticas de producción del referido ministerio, que especifi quen las características de los tejidos que producen, así como sus volúmenes de producción en el 2007. De esta forma, sobre la base de la información solicitada, la Comisión determinó que Tecnología Textil representó en el año 2007, al menos, el 31.6% de la producción nacional del producto investigado. 53. De lo anterior, se desprende con claridad que la demora en el inicio del procedimiento de investigación no fue imputable a la Comisión -que impulsó el procedimiento en aplicación del principio de verdad material26- sino, por el contrario, al solicitante al no cumplir con aportar los medios probatorios sufi cientes para acreditar el requisito de representatividad respecto del producto investigado. Por lo tanto, corresponde desestimar la apelación de Tecnología Textil también en este extremo. 54. Bajo las consideraciones expuestas, se concluye que los argumentos presentados por Tecnología Textil en su apelación no desvirtúan la decisión de la Comisión de dar por concluido el presente procedimiento de investigación. III.3. De la adhesión a la apelación solicitada por Colortex 55. El 12 de noviembre de 2010, Colortex presentó un escrito ante la Sala indicando que si la apelación de Tecnología Textil tenía por fi nalidad la declaración de nulidad de todo lo actuado en el procedimiento, solicitaba su adhesión a la misma, pero sobre la base de un fundamento distinto. Precisó que todo el procedimiento de investigación era nulo pues, la prueba de la existencia de dumping en la que se basó la Comisión para dar inicio a la investigación era fraudulenta. 56. La Directiva 002-1999/TRI-INDECOPI establece que la adhesión a la apelación es un instituto procesal y, a la vez, un derecho que el ordenamiento jurídico procesal concede al justiciable para garantizar su derecho de defensa, el mismo que tiene lugar cuando una resolución produce agravio a más de una parte que interviene en un procedimiento y permite que la parte que no apeló busque que el superior jerárquico reforme la decisión expedida en su propio benefi cio y en contra de la parte apelante. 57. En línea con lo anterior, el Código Procesal Civil27 establece como requisito para la interposición de un medio impugnatorio que el fallo recurrido ocasione algún agravio al recurrente, quien deberá señalarlo conjuntamente con el vicio o error incurrido en el fallo28. 58. De lo expuesto, se desprende que la fi nalidad de la adhesión al recurso de apelación es la consolidación del derecho de defensa de todo administrado cumpliendo con los requisitos de procedencia de un medio impugnativo. 59. En el presente caso, la Resolución 136-2010/ CFD-INDECOPI ha dado por concluido el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de los tejidos denunciados por Tecnología Textil, decisión que resultaba favorable para los importadores, entre los que se encuentra Colortex. 60. En atención a ello, corresponde desestimar la adhesión a la apelación formulada por dicha empresa al recurso de apelación interpuesto por Tecnología Textil contra la Resolución 136-2010/CFD-INDECOPI, toda vez que dicho acto administrativo no le genera agravio alguno. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERO.- Confi rmar la Resolución 136-2010/CFD- INDECOPI del 27 de julio de 2010, que dio por concluido el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos planos de ligamento tafetán, crudo, blanqueado o teñido, compuesto 100% de poliéster, 100% de algodón, mezcla de poliéster 25 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.- Salvo en el caso previsto en el Artículo 23, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. Artículo 22.- De la solicitud.- La solicitud de inicio de investigación deberá incluir pruebas de la existencia de: a) Práctica de dumping o subvención; b) Daño, amenaza de daño o retraso importante en la creación de la rama de producción nacional; c) La relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño o amenaza de daño alegados. Para cumplir los requisitos fi jados en los literales a, b y c del presente artículo, no bastará una simple afi rmación no apoyada por las pruebas pertinentes. Además contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes puntos: d) Datos de/los Solicitantes: razón social, escritura pública de constitución social, R.U.C., domicilio, número telefónico y fax; actividad o giro principal y fecha de inicio de operaciones; industria y asociación a la cual pertenece; participación porcentual de cada solicitante en la producción nacional total del producto objeto de la solicitud. En caso de existir empresas no solicitantes que fabriquen el producto, de ser posible, la razón social y el domicilio; (…) La Comisión examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas sufi cientes que justifi quen la iniciación de una investigación. 26 Ciertamente, en el Informe 006-2009/CFD que forma parte integrante de la Resolución 017-2009/CFD-INDECOPI , se indica lo siguiente: “(…) la Comisión, en cumplimiento del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11. del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 274448, dispuso que la Secretaria Técnica solicite a las empresas incluidas en las estadísticas de producción proporcionada por PRODUCE, que especifi quen las características de los tejidos que producen, así como sus volúmenes de producción en el 2007. Las empresas Perú Pima, Creditex, San Jacinto y Filasur cumplieron con remitir la información solicitada.” 27 CÓDIGO PROCESAL CIVIL DISPOSICIONES FINALES, PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza. 28 CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ARTÍCULO 356º.- Clases de medios impugnatorios.- Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este código y dentro de tercero día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta. Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución, o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado. Artículo 358º.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.- El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna. Artículo 366º.- Fundamentación del agravio.- El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.