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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (02/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de junio de 2011 443717 1. Que, el volumen de combustible en stock debe ser de 1032 mil galones y no 900 mil como ha sido determinado por OSINERGMIN. Esto por cuanto el rendimiento considerado por el regulador (39% ISO) no guarda relación con el rendimiento publicado en el Gas Turbine World Handbook (GTWH) para la unidad SGT6-5000F (37,7% ISO), y que, de otro lado, CENERGIA ha considerado el poder calorífi co del combustible de las muestras tomadas para la C.T. Santa Rosa. 2. Que, el peso de los tanques de almacenamiento y el tanque diario de operación deben ser de 71,95 y 19,54 toneladas, respectivamente, y no 47,6 y 13,4 toneladas como ha considerado OSINERGMIN. Indica que esto se deriva de la diferencia de volúmenes a almacenar, así como de la aplicación de estimaciones basadas en el documento “Estimación rápida del precio de un tanque de almacenamiento” – F. Fernández Cañas – Revista Ingeniería Química 1998. 3. Que, se incluye un sistema de bombas de envío para evitar problemas de cavitación, el cual se considera cuesta US$ 102 000. 4. Que, se modifi ca el costo del sistema contra incendios debido a que el valor reconocido por el regulador es una actualización de una base defi nida hace aproximadamente 10 años en un proceso tarifario. Al respecto propone un costo de US$ 287 400 según indica sobre la base de cotizaciones actuales. 5. Que, se debe considerar para efectos de los costos fi nancieros de almacenamiento de combustible un periodo de 12 meses y no 8,4 meses como propone OSINERGMIN. Sustenta ello en que el riesgo de desabastecimiento de gas natural es una variable permanente y continua, por lo que el stock debe mantenerse durante todo el año. Estima que este costo equivale a US$ 51 600 y no US$ 29 790 como ha calculado el regulador. Que, concluye EDEGEL solicitando se declare fundado el Recurso en todos sus extremos y revise sus cálculos incluyendo las consideraciones para lograr el objetivo del Decreto Legislativo N° 1041, por lo que el CUCSS resultante debe ser de 1,98 S/./kW-mes. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en cuanto a los costos del sistema de almacenamiento y sistema contra incendios, luego de revisado el Estudio de CENERGIA, y respecto de cada uno de los puntos referidos por EDEGEL se debe comentar lo siguiente: 1. Que, respecto del cálculo efectuado para efectos de determinar el volumen de combustible a garantizar conforme a lo requerido por el PROCEDIMIENTO, es de manifestar que CENERGIA ha efectuado un cálculo referido a una turbina a gas SGT6-5000F (mismo modelo que la TG8 de la Central Termoeléctrica Santa Rosa) y poder calorífi co del combustible entregado en dicha central en un determinado momento del tiempo. Es decir, se particulariza el análisis cuando el objetivo del PROCEDIMIENTO es el de establecer un cargo de aplicación general; Que, así, CENERGIA no ha tomado en cuenta el criterio de predictibilidad establecido en la respuesta a un comentario de EDEGEL, en el numeral 2.1.8 del informe N° 0467-2008-GART que sustenta el PROCEDIMIENTO, que expresa lo siguiente: “Sobre este particular, se considera apropiado incluir este costo asociado al combustible alternativo. Al respecto, para su determinación se utilizará los mismos criterios usados para la determinación del costo por stock de combustible aplicable en el cálculo del costo variable combustible que se utiliza para el cálculo del Precio Básico de Energía en la fi jación de Tarifas en Barra.”; Que, dichos criterios implican un poder calorífi co y densidad del Diesel 2 distintos a los utilizados por CENERGIA en su cálculo, y que son valores típicos no vinculados a una central en particular, ni a una compra de combustible individualizada para cada caso; Que, asimismo, respecto del rendimiento efectivo a utilizar en los cálculos de la unidad, también se estableció en el apartado 2.1.1 del Informe N° 0434-2008-GART3 que para la aplicación del PROCEDIMIENTO se utilizará el valor efectivo de 36% en vista que como se puede verifi car en la revista GTWH las turbinas de alto rendimiento pueden alcanzar efi ciencias en condiciones ISO de alrededor de 39%. Esta efi ciencia tampoco ha sido utilizada por CENERGIA en sus cálculos; Que, por todo lo expuesto, si bien el cálculo de CENERGIA podría ser correcto para los parámetros de efi ciencia y características del combustible que ha considerado, los mismos no responden a los criterios y parámetros establecidos para la aplicación del PROCEDIMIENTO, y además particularizan los resultados a un modelo de turbina en especial, de un generador en particular y a una compra de combustible en un momento del tiempo, cuando como ha sido dicho el CUCSS es de aplicación general; Que, en este sentido, no encontramos fundamento para modifi car el volumen de combustible en stock. 2. Que, de otro lado, en cuanto a la aplicación de las fórmulas propuestas por EDEGEL para determinar el peso de los tanques de almacenamiento, como ya se ha indicado en el Informe N° 0152-2011-GART, que sustentó la Resolución, “…, la publicación a que hace referencia EDEGEL propone unas fórmulas para estimar el peso del tanque de almacenamiento conociendo su volumen, no obstante no precisa las bases de cálculo consideradas para establecer las curvas propuestas como, por ejemplo, volumen, temperatura, peso específi co del líquido, corrosión permisible, velocidad del viento y coefi cientes sísmicos de la zona. Por lo cual, no necesariamente resulta comparable con los valores considerados en el cálculo de costos de la unidad dual, …”; Que, ello tan es así, que por ejemplo de hacerse uso de las dimensiones consideradas por CENERGIA en la calculadora disponible en http://www.outokumpu. com/applications/storagetank/storagetanksnew.html se obtendrán valores diferentes a los propuestos por la publicación a que hace referencia EDEGEL y no por ello se pueden considerar válidos por sí mismos; Que, por lo anterior y en vista que no corresponde modifi car el volumen estimado de combustible, no encontramos fundamento para modifi car tampoco el peso, ni el costo de los tanques de almacenamiento. 3. Que, respecto de la incorporación del sistema de bombas propuesto, se encuentra conforme por las razones expresadas por EDEGEL y se ha procedido a incluir de acuerdo a lo requerido. 4. Que, en cuanto al sistema contra incendios se ha considerado pertinente proceder a la actualización de sus costos conforme a lo solicitado por EDEGEL, toda vez que efectivamente el valor utilizado correspondió a una actualización de costos; no obstante y con la fi nalidad de no duplicar la parte de los “Gastos generales y utilidad del contratista” vinculados a este sistema, se debe retirar este rubro y sólo incorporar el costo básico del sistema contra incendios. Por tanto, el monto a reconocer es de US$ 285 156, dado que el correspondiente incremento en los gastos generales globales se ajusta automáticamente al determinarse este como un 10% de los costos de inversión en la central. De este modo este extremo se acoge en parte. 5. Que, sobre los costos fi nancieros, conforme a los criterios establecidos para la aplicación del PROCEDIMIENTO, de acuerdo con lo que se señala en su numeral 5.2, se asume que el 30% del tiempo la unidad operará con combustible diesel por lo cual sólo necesitará almacenarlo durante el 70% del tiempo restante, lo que equivale a 8,4 meses. Aplicar lo propuesto por CENERGIA implica no considerar este criterio y contravenir la norma; por esta razón y en vista que como ya se ha señalado el volumen no corresponde ser modifi cado, tampoco corresponde modifi car los costos fi nancieros como lo requiere EDEGEL. Que, como resultado de los argumentos anteriores, se concluye que el pedido de corregir los costos del sistema de almacenamiento y sistema contra incendios debe considerarse fundado en parte, debido a que no todos los extremos de este pedido ameritaron las correcciones solicitadas. Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el informe N° 0197- 2011-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN y el informe N° 0195-2011-GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera 3 Dicho informe conjuntamente con el informe N° 0467-2008-GART se constituyen en el sustento de la aplicación del PROCEDIMIENTO.