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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de junio de 2011 443724 39. Por lo tanto, contrariamente a lo manifestado por Tecnología Textil en su apelación, el período de investigación para un procedimiento antidumping debe ser fi jado en la fecha más cercana posible al inicio de la investigación, y no a la fecha de presentación de la solicitud de la RPN, pues de lo contrario no se contaría con la información más actualizada para determinar si corresponde imponer los derechos antidumping. 40. Ciertamente, no debe perderse de vista que la imposición de derechos, según el Reglamento Antidumping, se encuentra destinada a corregir las distorsiones generadas en el mercado por dicha práctica22. En tal sentido, su fi nalidad no es sancionar una situación pasada sino contrarrestar los efectos negativos que dicha práctica podría causar o estar causando en el presente a una rama de producción situada en el país importador. A dicho efecto se autoriza, justamente, al miembro importador a aplicar una medida antidumping que impida o evite que dicho perjuicio se materialice o mantenga. 41. Al respecto, resulta ilustrativa la opinión del Grupo Especial de la OMC encargado del asunto “México - derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala”, al señalar lo siguiente: “Consideramos que el artículo VI del GATT de 1994 y las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping ofrecen pruebas textuales y contextuales para la tesis de que los Miembros pueden imponer medidas antidumping únicamente si formulan una determinación razonada de que las importaciones objeto de dumping actualmente están causando daño. (…) Estas disposiciones -con términos tales como “contrarrestar” (“offset” y “counteract” en la versión inglesa) y el requisito de que exista una relación causal actual- proporcionan indicaciones textuales claras de que las medidas antidumping pueden imponerse sólo para contrarrestar el dumping que actualmente esté causando daño. Estamos de acuerdo con el enfoque adoptado por grupos especiales anteriores al percibir una conexión intrínseca en tiempo real entre la investigación que conduce a la imposición de las medidas y los datos en que se basa la investigación. Esta conexión enlaza la imposición de la medida y las condiciones para aplicar la medida: el dumping que (actualmente) esté causando daño”.23 42. Por otro lado, Tecnología Textil ha cuestionado también en su apelación la aplicación por parte de la Comisión de la Recomendación del Comité de Prácticas Antidumping para fi jar el período de investigación en el presente caso, alegando dos razones. En primer lugar, ha sostenido que la recomendación no es vinculante para ningún país miembro de la OMC, siendo que la Comisión podría adoptar válidamente un criterio distinto al que se desarrolla en dicho documento. En segundo lugar, ha indicado que si bien la referida recomendación ha sido acogida por el Grupo Especial de la OMC encargado de resolver el asunto “México-Medidas Antidumping defi nitivas sobre la carne de bovino y el arroz”, dicho pronunciamiento no debería ser considerado pues los supuestos de hecho que se presentaron en la tramitación de dicha controversia eran distintos de los que se discuten actualmente. 43. Con relación al primer argumento sostenido por Tecnología Textil, conviene precisar que la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC no tiene ciertamente carácter vinculante24. 44. Sin embargo, no debe perderse de vista que al no existir criterios objetivos en el Acuerdo Antidumping a efectos de fi jar el período de investigación en un procedimiento, resulta válido acudir a las pautas o directrices dictadas a tal efecto por un órgano internacional relacionado con la materia. Ello, además de permitir la aplicación común por parte de las autoridades de los países miembros de la OMC, brinda seguridad jurídica a los administrados, quienes conocerán la metodología utilizada como regla por la autoridad en sus investigaciones. En tal sentido, esta Sala comparte la decisión de la Comisión de seguir la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC al momento de fi jar el período de investigación en la fecha más cercana posible al inicio de la investigación, más aún al no haberse acreditado ninguna circunstancia excepcional que amerite un trato diferenciado en el presente caso. Por lo tanto, debe desestimarse la apelación de Tecnología Textil en este extremo. 45. En cuanto al segundo argumento sostenido por Tecnología Textil, debe indicarse que, con independencia del pronunciamiento del Grupo Especial de la OMC en el asunto “México-Medidas Antidumping defi nitivas sobre la carne de bovino y el arroz”, la Comisión decidió fi jar el período de investigación en la fecha más cercana posible al inicio de la investigación, siguiendo para ello la Recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la OMC. En tal sentido, la referencia al asunto “México- Medidas Antidumping defi nitivas sobre la carne de bovino y el arroz” en la resolución apelada se hizo únicamente para reforzar la línea argumentativa de dicho acto administrativo, por lo que no invalida en sentido alguno la decisión de la Comisión. 46. No obstante lo anterior, esta Sala considera que el pronunciamiento del referido Grupo Especial sí resultaba asimilable al presente caso pues analizaba en términos generales si el período de investigación debía ser fi jado en la fecha más próxima al inicio de la investigación, concluyendo lo siguiente: “Aunque no tenemos que decidir en abstracto si el período de investigación siempre tiene que fi nalizar en la fecha más cercana posible a la de la iniciación de la investigación, consideramos que existe necesariamente una conexión intrínseca en tiempo real entre la investigación que conduce a la imposición de las medidas y los datos en que se basa la investigación. Consideramos que esta opinión está fi rmemente respaldada por el texto del artículo VI del GATT de 1994, así como de varias disposiciones del Acuerdo Antidumping”. (…) los datos examinados en relación con el dumping, el daño y la relación causal deberán incluir, en la medida de lo posible, la información más reciente, teniendo en cuenta la demora inevitable causada por la necesidad de llevar a cabo una investigación, así como los problemas prácticos de la recopilación de datos en cualquier caso determinado” (subrayado agregado) 47. Por lo tanto, debe desestimarse la apelación de Tecnología Textil también en este extremo. 48. Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, Tecnología Textil ha cuestionado también en su apelación que la demora en el inicio de la investigación -lo que motivó la actualización del período de investigación hasta el año 2008- es consecuencia de los errores en los que incurrió la Comisión y PRODUCE para determinar su representatividad respecto del tejido denunciado; por lo que dicha situación no debería perjudicar a la RPN. 49. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento Antidumping, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping, así como sus efectos, se inician previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate. En esa línea, el artículo 22 del Reglamento Antidumping establece que toda solicitud de inicio de investigación debe incluir la participación porcentual del solicitante (o solicitantes, de ser el caso) respecto de la producción nacional total del producto objeto de la solicitud. Asimismo, establece que no 22 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Artículo 46.- Naturaleza jurídica de los derechos defi nitivos.- Los derechos antidumping así como los derechos compensatorios, son medidas destinadas a corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping y subvenciones. En aplicación de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones, no podrá aplicarse a estas prácticas ninguna otra medida que no sean los derechos antidumping o compensatorios, según sea el caso. (…) 23 Ver también los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, México - Medidas antidumping sobre el arroz, párrafos 7.56 a 7.61 y 165, respectivamente. 24 El referido Comité ha reconocido tal situación al señalar lo siguiente: “(…) la existencia de tales directrices no excluye la posibilidad de que las autoridades investigadoras tomen en cuenta las circunstancias particulares de una determinada investigación al establecer los períodos de recopilación de los datos con respecto tanto al dumping como al daño, y asegurarse de que esos períodos sean adecuados en cada caso”.