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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de junio de 2011 443720 PRODUCTO INVESTIGADO : TEJIDOS PLANOS DE LIGAMENTO TAFETÁN PAÍS DE ORIGEN : REPÚBLICA POPULAR CHINA MATERIA : DERECHOS ANTIDUMPING PERÍODO DE INVESTIGACIÓN ACTIVIDAD : PREPARACIÓN Y TEJIDOS DE FIBRAS TEXTILES SUMILLA: se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Tecnología Textil contra la Resolución 136-2010/CFD-INDECOPI del 27 de julio de 2010, debido a que el período de investigación utilizado por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios para efectuar el análisis de dumping, daño y relación causal fue fi jado en la fecha más cercana posible al inicio del procedimiento de investigación, conforme a la recomendación del Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En consecuencia, corresponde CONFIRMAR la Resolución 136-2010/CFD-INDECOPI que dio por concluido el procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos planos de ligamento tafetán, crudo, blanqueado o teñido, compuesto 100% de poliéster, 100% de algodón, mezcla de poliéster con algodón (50%-50%), y mezcla donde el algodón predomine en peso (más de 50%), con ancho menor a 1.80 metros y con un peso unitario que oscile entre 60gr/m2 y 200 gr/m2, procedentes de la República Popular China. Lima, 20 de abril de 2011 I. ANTECEDENTES 1. El 13 de mayo de 2008, Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil) solicitó a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de tejidos tipo popelina, originarios de la República Popular China (en adelante, China), que ingresan, de manera referencial, a través de las subpartidas arancelarias 5210110000, 5210210000, 5210310000, 5512110000, 5512190000, 5513110000, 5513210000, 5208110000, 5208120000, 5208210000, 5208220000, 5208310000 y 52083200002. 2. El 19 de junio y el 13 y 20 de agosto de 2008, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a Tecnología Textil que presente diversa información y precise algunos términos de su solicitud de inicio de investigación. Particularmente, le requirió información relacionada con la representatividad de dicha empresa respecto de la producción nacional del producto denunciado. 3. El 12 de junio y el 9 de setiembre de 2008, la Secretaría Técnica de la Comisión solicitó a la Ofi cina General de Tecnología de la Información y Estadísticas del Ministerio de la Producción (en adelante, PRODUCE) información sobre la producción nacional del producto denunciado. 4. El 29 de setiembre de 2008, Tecnología Textil presentó un escrito ante la Comisión modifi cando su solicitud de inicio de investigación respecto de la defi nición del producto similar1. 5. Por Resolución 194-2008/CFD-INDECOPI del 18 de noviembre de 2008, la Comisión determinó que los tejidos denunciados originarios de China y con las características descritas por Tecnología Textil en su escrito del 29 de setiembre de 2008, eran similares a los producidos por la Rama de Producción Nacional (en adelante, RPN) en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping). No obstante ello, la Comisión declaró improcedente la solicitud de inicio de investigación presentada por Tecnología Textil al considerar que dicha empresa no cumplió con acreditar el requisito de representatividad previsto en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping y 20 del Reglamento Antidumping, aprobado por Decreto Supremo 006-2003-PCM2. 6. El 12 de diciembre de 2008, Tecnología Textil interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 194-2008/CFD-INDECOPI manifestando que el análisis para determinar su representatividad se efectuó tomando como referencia la producción de todas las variedades de tejidos tafetán existentes en el mercado cuando únicamente debió considerarse aquella que cumpliera con las características denunciadas (peso, ancho, acabado, etc.), lo que impidió que la Comisión calculara correctamente su representatividad3. 7. Por Resolución 017-2009/CFD-INDECOPI4, la Comisión declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Tecnología Textil pues, de una revisión de la nueva información proporcionada por PRODUCE, así como de las respuestas a los requerimientos formulados a Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima), Cia Industrial Textil Credisa - Trutex S.A.A. (en adelante, Creditex), Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, Tejidos San Jacinto) y Filasur S.A. (en adelante, Filasur) respecto del tipo de tejido que producen y su volumen de producción5, se pudo verifi car que Tecnología Textil cumplía con el requisito previsto por el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping, al representar el 31.6% de la producción nacional del tejido denunciado, durante el año 2007. 8. Asimismo, luego de analizar la información proporcionada por Tecnología Textil (hasta el año 2007), la Comisión dispuso el inicio del procedimiento de investigación por prácticas de dumping al haber determinado preliminarmente la existencia de dumping, daño y relación causal6. 9. Finalmente, en la Resolución 017-2009/CFD- INDECOPI, la Comisión estableció como periodo de investigación para la determinación de la existencia de dumping, los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2008, mientras que el periodo de investigación para el análisis del daño y relación causal fue fi jado por dicha autoridad entre enero 2005 y diciembre 2008; de conformidad con lo recomendado por el Comité de Prácticas Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC). 10. El 13, 19 y 24 de marzo de 2009, las empresas importadoras Colortex Perú S.A. (en adelante, Colortex), Corporación Textil Unitex S.A.C. (en adelante, Unitex) y G.O. Traders S.A. (en adelante, G.O. Traders) se apersonaron al procedimiento de investigación, respectivamente. Mediante Resolución 051-2009/CFD-INDECOPI del 31 de marzo de 2009, dichas empresas fueron admitidas como partes del procedimiento de investigación. 11. El 30 de noviembre de 2009, la Comisión aprobó el documento de Hechos Esenciales, el mismo que fue notifi cado a las partes del procedimiento. 1 Indicó que el término popelina era uno de los varios nombres comerciales con el cual se conocía al tejido tafetán por lo que el tejido materia de investigación debía ser defi nido de la siguiente manera: “Tejido plano de ligamento tafetán, el cual se forma con hilos perpendiculares que pasan alternativamente por encima y por debajo de cada uno de ellos, y que además, presente las siguientes características: (i) Tejido crudo, blanqueado o teñido; (ii) Tejidos compuesto 100% poliéster, 100% de algodón, mezcla poliéster con algodón en partes iguales (50%-50%) y mezcla poliéster con algodón donde el algodón predomine en peso (mayor a 50%); y, (iii) Tejidos con un ancho menor a 1,80 metros y con un peso unitario que oscile entre 60 gr./m2 y 200 gr./m2.” 2 Modifi cado por Decreto Supremo 004-2009-PCM. 3 Es decir, aquella que cumpliera con las siguientes características: (i) tejido crudo, blanqueado o teñido; (ii) Tejidos compuesto 100% poliéster, 100% de algodón, mezcla poliéster con algodón en partes iguales (50%-50%) y mezcla poliéster con algodón donde el algodón predomine en peso (mayor a 50%); y, (iii) Tejidos con un ancho menor a 1,80 metros y con un peso unitario que oscile entre 60 gr./m2 y 200 gr./m2. 4 Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 11 de febrero de 2009. 5 En particular, la Comisión solicitó a las empresas incluidas en las estadísticas de PRODUCE que especifi quen qué volumen de su producción corresponde a aquellos tejidos de ligamento tafetán con las siguientes características: (i) crudos, blanqueados o teñidos; (ii) compuestos 100% algodón, 100% poliéster, mezclas algodón/poliéster en partes iguales y mezclas algodón/ poliéster donde el poliéster predomine en peso; (iii) ancho menor a 1.80 metros; y, (iv) peso unitario que oscile entre 60 gr./m2 y 200 gr./m2. 6 Ello debido a que observó lo siguiente: (i) la existencia de dumping del orden del 53.3% del valor FOB para las importaciones del producto investigado en el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2007; (ii) la existencia de daño sobre la RPN durante el periodo comprendido entre los años 2004 y 2007, lo cual se refl ejó en el deterioro de los principales indicadores económicos de Tecnología Textil (pérdida de participación de mercado, reducción del nivel de ventas, incremento del nivel de existencias y utilidades negativas en el año 2007); y, (iii) la existencia de relación causal entre el dumping y el daño encontrados, evidenciada en una caída de la participación en el mercado interno de Tecnología Textil como consecuencia del aumento de las importaciones del producto investigado, a precios dumping.