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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (02/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de junio de 2011 443723 32. En tal sentido, resulta claro que la Resolución 136- 2010/CFD-INDECOPI no varió ni modifi có en sentido alguno el período de investigación fi jado originalmente por Resolución 017-2009/CFD-INDECOPI, por lo que corresponde desestimar la apelación de Tecnología Textil en este extremo. 33. Por otro lado, en cuanto a la presunta afectación al derecho al debido procedimiento de Tecnología Textil, esta Sala considera que tal situación no se ha presentado puesto que la Comisión emitió su decisión fi nal, sobre la base de la información recopilada durante el período de investigación fi jado desde el inicio de la investigación y respecto del cual las partes tuvieron la oportunidad de pronunciarse a lo largo del procedimiento16. Es más, la información utilizada por la Comisión fue proporcionada por las propias partes, toda vez que luego de iniciado el procedimiento, la Secretaría Técnica de la Comisión remitió los cuestionarios para las empresas exportadoras/productoras chinas, así como para las empresas importadoras y productoras nacionales, señalando en dicho documento que la información solicitada debía ceñirse al período de investigación fi jado por Resolución 017-2009/ CFD-INDECOPI17. Por lo tanto, corresponde desestimar también la apelación de Tecnología Textil en este extremo. III.2. Sobre la fi jación del período de investigación 34. Según se ha desarrollado en el apartado anterior, la determinación del período de investigación constituye un aspecto medular en los procedimientos antidumping. 35. El Acuerdo Antidumping se refi ere al período de investigación o recopilación de datos para las investigaciones antidumping cuando hace alusión al “período objeto de investigación”18; sin embargo, no establece ningún período concreto de investigación, ni tampoco prevé directrices para determinar uno apropiado para el examen del dumping o del daño19. 36. En atención a lo anterior, el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC consideró conveniente elaborar una recomendación20 que permita a las autoridades de los países miembros determinar qué período o períodos de recopilación de datos deberían ser tomados en cuenta para el examen de la existencia de dumping y de daño en el marco de un procedimiento de investigación. Particularmente, recomendó, entre otros, adoptar las siguientes reglas generales para la fi jación del período de investigación21: (i) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de doce (12) meses, y en ningún caso de menos de seis (6) meses y, terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación; y, (ii) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres (3) años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping. 37. La Comisión al momento de fi jar el período de investigación para el procedimiento consideró las pautas antes descritas y, de un lado, determinó que el período para verifi car la existencia de dumping debería recopilar la información de los doce (12) meses previos al inicio de la investigación, que se dio en febrero de 2009, es decir, enero a diciembre de 2008; y, por otro lado, que el período para verifi car la existencia de daño debería recopilar la información de los cuatro (4) años inmediatos anteriores, esto es, de enero de 2005 a diciembre de 2008, incluyendo así la totalidad del período de investigación de la existencia de dumping. 38. Si bien Tecnología Textil solicitó que el período de investigación a ser considerado por la Comisión fuera distinto (julio - diciembre de 2007, para probar la existencia de dumping; y, enero 2004 - diciembre 2007, para probar la existencia de daño a la RPN y relación causal), la Comisión fi jó el período de investigación en la fecha más cercana posible al inicio de la misma, tal como indica la Recomendación, para contar con información actualizada y fi able (es decir, sin mayores variaciones respecto de las condiciones existentes), de modo que tenga elementos de juicio sufi cientes para pronunciarse sobre la existencia de la práctica denunciada y sus efectos en el mercado, tal como se aprecia en el siguiente gráfi co: Gráfi co 1 16 Por el contrario, existiría una afectación al derecho al debido procedimiento si la Comisión adoptara una decisión sobre la base de un período de investigación distinto al comunicado previamente a las partes, impidiéndoles ejercer oportunamente su derecho de contradicción (RPN) y defensa (importadores) durante el procedimiento. 17 DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Artículo 26.- Remisión y absolución de cuestionarios.- Dentro de los 10 días de publicada la Resolución de inicio de la investigación en el Diario Ofi cial El Peruano, la Secretaría Técnica deberá remitir a las partes citadas en la denuncia y de ser el caso, a los importadores o productores identifi cados por la Comisión, los cuestionarios correspondientes a fi n que sean remitidos a la Comisión debidamente absueltos, dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la notifi cación de los mismos. 18 En el pie de página 4 del Acuerdo Antidumping se prevé que, a efectos de determinar si las ventas a precios inferiores a los costos pueden considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, “el período prolongado de tiempo” en que se efectúan dichas ventas “deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses”. 19 Al respecto, el Grupo Especial que se ocupó del asunto Egipto - Barras de refuerzo de acero, párrafos 7.130 y 7.131, señala que ni los párrafos 1 y 5 del artículo 3 ni ninguna otra disposición del Acuerdo Antidumping “contienen normas específi cas en cuanto a los períodos que deben abarcar las investigaciones del daño y del dumping, ni sobre la posible superposición de esos períodos”. Ese Grupo Especial observó también que “(…) las únicas disposiciones que proporcionan orientación sobre la forma en que se han de calcular los efectos sobre los precios y los efectos sobre la rama de producción nacional de las importaciones objeto de dumping son (como referencia transversal del párrafo 5 del artículo 3), el párrafo 2 del artículo 3 (efectos de las importaciones objeto de dumping sobre el volumen y los precios), y el párrafo 4 del artículo 3 (repercusiones de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional). (…)” 20 Adoptada el 5 de mayo del año 2000. 21 Específi camente, “el Comité recomienda que, con respecto a las investigaciones iniciales para determinar la existencia de dumping y del consiguiente daño: Por regla general: a) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deberá ser normalmente de 12 meses, y en ningún caso de menos de seis meses 6, y terminará en la fecha más cercana posible a la fecha de la iniciación; (…) c) el período de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del período de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping; (…)”. Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping. Comité de Prácticas Antidumping de la OMC (G/ADP/6).