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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (02/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de junio de 2011 443716 Que, señala la empresa que conforme al Artículo 5.2 del procedimiento Compensación Adicional por Seguridad de Suministro (en adelante “el PROCEDIMIENTO”), se debe reconocer el costo de mantener el stock de Diesel 2 para una autonomía de quince días, habiendo OSINERGMIN reconocido los costos fi nancieros por mantener inmovilizado el combustible y la reposición de la merma que se produce cuando se realizan pequeñas purgas en los tanques de almacenamiento. Sin embargo, agrega que adicionalmente se debe reconocer el costo de reponer el combustible Diesel 2 utilizado para las pruebas exigidas por el Procedimiento N° 17 del COES-SINAC, que a juicio de EDEGEL no regula explícitamente las pruebas de potencia efectiva de unidades duales pero cuya realización el COES exige con una periodicidad bianual, al igual que ocurre con las pruebas con el combustible principal; Que, agrega que la realización de estas pruebas perjudica a EDEGEL al implicar un gasto adicional al de las pruebas que efectúa con el combustible principal de sus unidades (gas natural), lo que indica contraviene el espíritu del Decreto Legislativo N° 1041 y le pone en situación de inequidad respecto de otros generadores que no son duales; Que, adicionalmente la recurrente indica que el costo de estas pruebas representa en su caso un 19,2% del ingreso que percibe por compensación por seguridad de suministro, en tanto para unidades que operan sólo con Diesel 2 representa el 2,2% de sus ingresos por potencia, lo que expresa, sería una incoherencia económica que reduciría el interés en disponer de más unidades duales; Que, en conclusión sobre este punto, EDEGEL expresa que como el PROCEDIMIENTO reconoce los costos de mantener el stock de combustible y que en el Procedimiento N° 17 del COES-SINAC no se encuentran normadas las pruebas de unidades duales, el gasto en combustible asociado a estas pruebas debe reconocerse en la compensación por seguridad de suministro, lo que evitará que se deba asumir dos veces el costo de las pruebas de potencia efectiva y rendimiento. Sobre el particular propone un monto de US$ 250 795,40; 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, con relación a lo señalado por EDEGEL sobre el Decreto Legislativo N° 1041, no resulta del todo exacto afi rmar que el objetivo es promover la conversión de las unidades existentes de los generadores a la categoría de dual para que sean reconocidas en la compensación, sino más bien, reconocer los costos extra en que incurriría una nueva unidad a gas natural por contar con la posibilidad de operar con un combustible alternativo ante fallas o restricciones en el suministro de gas natural. En ese sentido, es que el CUCSS se determina sobre la base de los costos incrementales entre una turbina a gas nueva con posibilidad de operar con combustible Diesel 2 como alternativa y una turbina a gas nueva sin dicha posibilidad; Que, al respecto, dicho reconocimiento conforme se indica en el Artículo 5° del PROCEDIMIENTO se efectúa aplicando el “Procedimiento para la Determinación del Precio Básico de Potencia” (aprobado por Resolución OSINERG N° 260-2004-OS/CD y sus modifi catorias). A su vez, dicho procedimiento se fundamenta en el contenido del Artículo 126° del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, el cual no indica que se debe incluir los costos de la pruebas a que hace referencia EDEGEL, ello por cuanto es obligación de los agentes demostrar cuál es su potencia efectiva, pues es sobre el conocimiento de este valor que se defi ne si existe obligación de integrar o no el COES, se decide la operación del sistema eléctrico, se calcula la potencia fi rme, se efectúan los pagos por potencia, etc. Es decir, es un elemento esencial para participar del mercado eléctrico y, por tanto, es responsabilidad de cada generador su demostración, conjuntamente con el rendimiento térmico; Que, en concordancia con lo señalado, el Procedimiento N° 17 del COES-SINAC “Determinación de la Potencia Efectiva y Rendimiento de las Centrales Termoeléctricas” (en adelante “Procedimiento 17”), tiene el objetivo de establecer el procedimiento de medición y cálculo de la potencia efectiva y el rendimiento de las unidades termoeléctricas que integran el COES; exigiendo que todas las unidades termoeléctricas, indistintamente de si éstas son duales o no, realicen periódicamente los Ensayos correspondientes. Si bien la referida norma no se refi ere expresamente al caso de las Unidades Duales, no hace ninguna clasifi cación, distinción o excepciones dentro de lo que son unidades termoeléctricas y, en consecuencia, sin importar la fecha de aprobación del referido Procedimiento COES, no puede distinguirse donde la norma no distingue, resultando correcto que el COES aplique el Artículo 8.4 del Procedimiento 17 a las Unidades Duales, sin otorgarle ningún régimen privilegiado con relación a las demás empresas generadoras termoeléctricas que también realizan los respectivos Ensayos, de modo que para todas las empresas generadoras, el costo del ensayo corre por su cuenta1; Que, en efecto, se entiende que estas unidades termoeléctricas duales se encuentran incluidas dentro del conjunto de unidades termoeléctricas integrantes del COES, rigiéndoles los mismos conceptos que a las demás unidades termoeléctricas, centrándose el Decreto Legislativo 1041, para efectos tarifarios, únicamente en que en la Tarifa en Barra, por mandato del Artículo 6° del Decreto Legislativo 1041, OSINERGMIN considere como mínimo la recuperación de las inversiones en centrales térmicas de alto rendimiento; lo cual, de acuerdo a lo explicado por el área técnica, se está respetando en la fi jación tarifaria, de modo que OSINERGMIN reconoce a todas las empresas los costos efi cientes de inversión en unidades duales, y adicionalmente ha incluido también en la compensación, los conceptos de costos fi jos de operación y mantenimiento, costos fi nancieros y las mermas del combustible alternativo, por ser conceptos que, aunque no son intrínsecos a la generación eléctrica como actividad en sí, se encuentran naturalmente asociados a ésta; Que, lo mismo no ocurre, con los costos derivados de los Ensayos de Potencia Efectiva y Rendimiento, toda vez que éstos no pueden considerarse para efectos del cálculo de la compensación por seguridad de suministro, dado que tales costos (i) son regularmente asumidos por las titulares de centrales de generación, tanto termoeléctricas como hidráulicas y en general, todas las unidades que se conecten al SEIN, y (ii) derivan de ensayos que normalmente realizan todas las unidades de generación del SEIN y que constituyen prácticas intrínsecas a la naturaleza de la actividad de generación en el mercado eléctrico, independientemente de si una unidad es dual o no, o si consume mayores o menores cantidades de combustible para tales ensayos; admitir que, con la legislación vigente, es posible hacer una distinción que, favoreciendo a las titulares de unidades duales, permita reconocer sus gastos por concepto de Ensayos de Potencia Efectiva y Rendimiento, al ser gastos supuetamente más signifi cativos o superiores en comparación a los gastos asumidos por otras unidades no duales, constituiría una arbitrariedad y vulneraría el Principio de Imparcialidad2 que gobierna las actuaciones de la Administración Pública, generando una asimetría de los generadores duales respecto del resto de generadores del SEIN; Que, como resultado de los argumentos anteriores, se concluye que no corresponde reconocer los costos derivados de los Ensayos de Potencia Efectiva y Rendimiento de las Unidades Duales de titularidad de EDEGEL, tal como se viene haciendo para el caso de todas las demás empresas, debiendo declararse infundado este extremo del Petitorio. 2.2 CORREGIR LOS COSTOS DE DISEÑO ASOCIADOS AL SISTEMA DE RECEPCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE DIESEL 2 Y SISTEMA CONTRA INCENDIO EN LAS UNIDADES DUALES 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, EDEGEL presenta como parte del Recurso el estudio encargado a CENERGIA y denominado “Sistema de almacenamiento de Combustible Diesel en Centrales Duales” (en adelante “el Estudio de CENERGIA”), el cual concluye lo siguiente: 1 Además de lo expuesto, cabe indicar que aunque el Procedimiento 17 señalara algo diferente, ello tampoco sería mandatorio para efectos tarifarios, al igual que los demás Procedimientos Técnicos del COES, pues las Tarifas se regulan en función del Título V de la Ley de Concesiones Eléctricas, mientras que los Procedimientos COES, regulan en esencia, la operación del SEIN y la administración del Mercado de Corto Plazo. 2 Ley N° 27444, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo: 1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.