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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de junio de 2011 444119 de los artículos 192 y 361 de dicho cuerpo normativo, sanción que solo será aplicable en caso de que se constate la persistencia en la infracción previamente determinada. Por otra parte, para aquellas conductas que se subsumen dentro de los supuestos previstos en los artículos 346 y 347 de la LOE, el legislador ha señalado que el JEE debe remitir copia de lo actuado al Ministerio Público, en caso de que existan sufi cientes indicios de que un funcionario o autoridad política o pública hayan transgredido el deber de neutralidad. 4. Sobre esa base, es necesario establecer los criterios que el Jurado Nacional de Elecciones y los JEE deben considerar a efectos de determinar la existencia de violaciones al principio de neutralidad estatal en procesos electorales. Dichos criterios tienen en cuenta la existencia de una autoridad política o funcionario que representa al Estado, dirige organismos o entidades públicas o desarrolla políticas de Estado. Pero asimismo debe tenerse en cuenta, para la afectación del referido principio, que dicha autoridad o funcionario realice actos que puedan ser enmarcables dentro de la conducta básica estipulada en el artículo 346, literal b, de la LOE, esto es, “practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato”. Ahora bien, deben especifi carse las circunstancias en que dichas conductas favorecedoras o perjudiciales a una opción electoral puedan suponer una violación de la neutralidad estatal. Es claro que para ser consideradas atentatorias contra esta, la conducta básica debe desarrollarse en público, es decir, frente a un conjunto de ciudadanos con los cuales no se tenga una relación personal o privada. De este modo queda descartada la exposición de preferencias políticas expuestas en el ámbito del secreto de las comunicaciones o confesadas privadamente a personas con las que se tiene un estrecho vínculo de confi anza de carácter personal. Para que se confi gure la afectación a la neutralidad estatal es necesario que el funcionario realice la conducta básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad ofi cial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente (p. e., en la inauguración de una obra pública), y b) sin tratarse de una actividad ofi cial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente infl uir sobre el sentido del voto de terceras personas o se manifi este en contra de una determinada opción política. Lo relevante es, entonces, la demostración de la condición de autoridad o funcionario. Así, cuando se inaugura una obra y se insta a votar por determinado candidato u organización política se compromete a la entidad pública a la que se representa, con independencia de la forma en que dicho funcionario accedió al cargo público. Lo mismo ocurre cuando se actúa al margen de sus funciones ofi ciales pero se hace evidente la condición de funcionario o de autoridad pública de quien manifi esta las preferencias electorales propias o realice actos que favorezcan o perjudiquen a un determinado candidato u organización política. 5. En tal sentido, si la persona que ocupa un cargo público actúa como un simple particular y no se aprovecha de su función, ni siquiera del estatus inherente a la misma, para aumentar o disminuir el apoyo de algún candidato o agrupación política, no estaría infringiendo el deber de neutralidad. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la aplicación de las normas sobre neutralidad guarda estrecha relación con la jerarquía y la posibilidad de infl uir desde el cargo: a mayor jerarquía, mayor exigencia. Por ello se debe analizar caso por caso si determinada conducta de un funcionario o autoridad pública podría ser considerada como vulneración del principio de neutralidad. 6. En ese contexto, al Jurado Nacional de Elecciones le corresponde un activo y fundamental papel, pues es el organismo llamado por la Constitución a fi scalizar la legalidad del proceso electoral, y por ende, la neutralidad del Estado. Por lo tanto, le corresponde detectar aquellas conductas que infringen las normas que resguardan las condiciones equitativas de la campaña electoral, dictar las medidas de sanción y multa correspondientes (artículos 192 y 361 de la LOE) y poner el caso en conocimiento del Ministerio Público, si ello lo amerita (artículos 346 y 347 de la LOE). Sobre el procedimiento seguido ante el JEE 7. De manera preliminar, debe dejarse claramente establecido que, en cuanto suprema instancia electoral, el Jurado Nacional de Elecciones es competente no solo para analizar el fondo de la cuestión controvertida, es decir la correcta interpretación del ordenamiento electoral de cara a los mandatos, prohibiciones o permisos que este establece, sino también para evaluar la regularidad del procedimiento instruido por las instancias electorales inferiores. 8. En tal razón, se advierte que la presente causa no se inicia por un informe del fi scalizador emitido ante una posible violación del principio de neutralidad por parte del alcalde de la Municipalidad Distrital de El Agustino. Antes bien, es este mismo funcionario quien dirige una comunicación escrita al Jurado Nacional de Elecciones, derivada después al JEE, en atención a las informaciones periodísticas aparecidas el 23 de febrero de 2010 en un diario de circulación nacional. Es recién frente a este panorama que mediante Resolución Nº 001-2011-JEELC, se remite lo actuado a la coordinadora de fi scalización para que emita el informe respectivo, luego del cual se expide la Resolución Nº 0002-2011-JEELC por la que se declara que Víctor Modesto Salcedo Ríos ha infringido las normas sobre propaganda electoral. 9. Respecto a este último, es claro que del análisis sistemático de la resolución del JEE se advierte que su objeto es la determinación de las infracciones al principio de neutralidad estatal, razón por la cual es evidente la existencia de un error material en la parte resolutiva de la mencionada resolución. 10. Por otra parte, el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política es un derecho fundamental que debe ser respetado en todo momento y del cual se deduce la necesidad otorgar a las partes de un proceso el derecho de contradicción; sin embargo, es también evidente que en el curso del presente procedimiento ha sido Víctor Modesto Salcedo Ríos quien ha ejercido su derecho de defensa a pesar de que no existió acto alguno por parte de la autoridad electoral que pueda suponer la imputación de hecho que sea considerado como infracción. Incluso, cuando el JEE solicitó a la coordinadora de fi scalización la evaluación de la nota periodística y el escrito de descargo del referido alcalde se concluye que no existió violación del principio de neutralidad estatal. En suma, en el curso del procedimiento no ha sido afectado el derecho de defensa de Víctor Modesto Salcedo Ríos, por cuanto este efectuó sus descargos de manera anticipada frente a una acusación entonces inexistente, la que tampoco se concretizó debido al informe de fi scalización favorable a sus intereses. 11. Por último, no puede dejar de mencionarse que tampoco es irregular que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en la Resolución Nº 0002-2011-JEELC, haya emitido decisión en sentido opuesto al expresado por el coordinador de fi scalización en el Informe Nº 107-2011- LMSBR-CF-JEELIMAC/JNE. Es claro que los JEE son órganos temporales del Jurado Nacional de Elecciones que asumen funciones jurisdiccionales y, por lo mismo, imparten justicia electoral en primera instancia. Por su parte, los fi scalizadores, designados por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, constituyen órganos de apoyo a la labor que realiza cada Pleno de los JEE. Así, colaboran en sus funciones a través de la emisión de informes en los que se dan cuenta de los hechos constatados y de la legislación aplicable. En esa medida, sus conclusiones no son vinculantes ante el órgano jurisdiccional al que sirven, porque ello signifi caría la abdicación de sus competencias legales; de allí que los Jurados Electorales Especiales tienen un amplio margen de apreciación al punto de separarse, sin transgredir norma alguna, de las recomendaciones del fi scalizador. Análisis de la cuestión controvertida 12. En lo que respecta al fondo del presente procedimiento, esto es, a la existencia de infracción del