TEXTO PAGINA: 51
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de junio de 2011 444115 contrario, conduciría a una inequitativa aplicación de la ley, afectando el derecho a la igualdad al guardar privilegios para aquellas organizaciones que no participando en los procesos electorales, se encontrarían en mejor posición frente a aquéllas que sí lo hicieron y no alcanzaron aquel porcentaje. Análisis del caso concreto 8. El movimiento regional Alianza por Tacna logró su inscripción en el ROP con fecha 25 de julio de 2006; sin embargo, no participó en el último proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, conforme se acredita con la consulta del módulo de Infogob de este Jurado Nacional de Elecciones. Por lo tanto, resulta ajustado a derecho que se disponga la cancelación de la inscripción del citado movimiento regional. IV. CONCLUSIÓN Según lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el movimiento regional Alianza por Tacna ha incurrido en el supuesto de cancelación de inscripción establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley de Partidos Políticos. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del movimiento regional Alianza por Tacna, del departamento de Tacna, y CONFIRMAR la Resolución Nº 142-2011- ROP/JNE, de fecha 31 de marzo de 2011, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. VELARDE URDANIVIA PEREIRA RIVAROLA DE BRACAMONTE MEZA Bravo Basaldúa Secretario General fvp VOTO SINGULAR DE LA SEÑORITA DOCTORA ELVA GRETA MINAYA CALLE MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES 1. Que, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú dispone que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Por otro lado, la ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos. 2. Que, el artículo 13 de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, establece las causales por las que el Registro de Organizaciones Políticas puede cancelar la inscripción de organizaciones políticas. De otro lado, la Ley Nº 29490 modifi ca el citado artículo al precisar que se cancela la inscripción de un movimiento regional si no han superado el 5% de los votos válidos en el proceso electoral en el que hayan participado a nivel de su circunscripción. 3. Que, si bien la ley vigente dispone que se cancela la inscripción de los movimientos regionales que no hayan superado la valla electoral, no existe norma jurídica expresa que ordene la cancelación de una organización política que no haya participado en proceso electoral alguno, mediante la postulación de candidaturas, en este sentido, el legislador ha expedido coyunturalmente la Ley Nº 29092 por la que establece precisiones al artículo 13 de la Ley Nº 28094 al disponer que las organizaciones políticas que no participaron en las Elecciones Generales de 2006 mantienen vigente su inscripción. 4. Que, atendiendo a los principios de legalidad y de seguridad jurídica debe mantenerse vigente la inscripción del movimiento regional Alianza por Tacna, con mayor razón, cuando de autos se aprecia que la agrupación política en mención siguió el trámite de inscripción de candidaturas para las elecciones regionales 2010 quedando excluida por renuncia de los candidatos declarados admitidos por el Jurado Electoral Especial de Tacna el 12 de Julio de 2010. Por los fundamentos expuestos, soy de la OPINIÓN que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del movimiento regional Alianza por Tacna, en consecuencia, REVÓQUESE la Resolución Nº 142-2011-ROP/JNE; y, reformándola declarar vigente la inscripción de la organización política en mención. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MINAYA CALLE Bravo Basaldúa Secretario General 649903-4 Revocan la Resolución del Registro de Organizaciones Políticas Nº 144- 2011-JNE, y reformándola, disponen la continuidad de la inscripción del movimiento regional Fuerza Comunal RESOLUCIÓN Nº 0325-2011-JNE Expediente Nº J-2011-00254 Lima, cinco de mayo de dos mil once VISTO, en audiencia pública de fecha 5 de mayo de 2011, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del movimiento regional Fuerza Comunal contra la Resolución del Registro de Organizaciones Políticas Nº 144-2011- JNE, de fecha 31 de marzo de 2011, y oído el informe oral. I. ANTECEDENTES Procedimiento ante el Registro de Organizaciones Políticas Con fecha 8 de mayo de 2006, fue inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, el ROP) el movimiento regional Fuerza Comunal, mediante la Resolución Nº 099-2006-OROP/JNE. El ROP, mediante la Resolución Nº 144-2011-JNE, de fecha 31 de marzo de 2011, canceló la inscripción del citado movimiento regional, pues consideró que es de aplicación el artículo 13 de la Ley de Partidos Políticos (en adelante, la LPP), en la medida que no superó la valla del 5% de los votos válidamente emitidos (establecidos en la norma), o bien porque no participó en el proceso electoral (caso en el que es imposible que superasen tal valla). Recurso de apelación El 19 de abril de 2011, el personero legal titular del movimiento regional Fuerza Comunal interpuso un recurso