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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de junio de 2011 444117 En mérito de ello, el 22 de marzo de 2011, el Gobierno Regional del Callao presentó sus descargos solicitando la nulidad de la Resolución Nº 001-2011, alegando que la publicidad cuestionada se efectuó a fi n de difundir las acciones adoptadas en favor de la seguridad de la región por lo que esta resultaba impostergable. Asimismo, indicó que en el informe de fi scalización no se señalaba la fecha exacta de difusión de la publicidad para que se les impute la infracción. Por Resolución Nº 002-2011, de fecha 25 de marzo de 2011, el JEE luego del análisis de lo actuado, determinó la infracción de las normas de publicidad estatal por parte del Gobierno Regional del Callao, y requirió al titular del pliego la suspensión de la publicidad estatal cuestionada. Respecto del recurso de apelación Con fecha 30 de marzo de 2011, el Gobierno Regional del Callao interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 002-2011, alegando lo siguiente: - Las notifi caciones no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley Nº 27444. - No se ha tomado en consideración que el Gobierno Regional del Callao no está participando del proceso electoral ni tiene afi liación a alguna organización política. - No existe infracción del Reglamento, toda vez que la publicidad cuestionada no fue transmitida por radio ni por televisión, por lo que no se requiere autorización del JEE. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De la naturaleza jurisdiccional del proceso de publicidad estatal 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece, dentro de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones, la función de administrar justicia en instancia fi nal, en materia electoral. Con lo cual queda establecida la naturaleza jurisdiccional de los procesos llevados ante este órgano colegiado. Asimismo, el artículo 36 de esta ley establece que los Jurados Electorales Especiales, órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específi co, tendrán dentro de su respectiva jurisdicción, la función de administrar en primera instancia justicia en material electoral. Por lo antes expuesto, queda claro que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el procedimiento que regula la prohibición de la publicidad estatal en el marco de un proceso electoral no corresponde a un procedimiento administrativo, toda vez que este órgano colegiado, así como los Jurados Electorales Especiales, son órganos jurisdiccionales que resuelven la controversia aplicando las normas procesales electorales, y de ser el caso, de manera supletoria, las normas del Código Procesal Civil, como las referidas al procedimiento de notifi cación. Respecto de la regulación normativa del proceso de publicidad estatal 2. El artículo 192 de la Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento de Publicidad Estatal en Período Electoral, aprobado por Resolución Nº 004-2011-JNE (en adelante, el Reglamento), establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. En este sentido, al existir una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal, corresponde al JEE o a este órgano colegiado determinar si la información que esta contenía era tan relevante que resultaba indispensable comunicarla a la población durante la etapa electoral; por lo que dicho análisis se realiza, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a las características extraordinarias que señala la norma citada. 4. Asimismo, el artículo 5 de la Ley Nº 28874, Ley que regula la publicidad estatal, establece la prohibición a los funcionarios de aparecer en las inserciones que se paguen en medios impresos, spots televisivos y radiofónicos que se difundan; además se dispone en el artículo 8 de la ley que el incumplimiento o contravención de las obligaciones y los deberes contenidos en la misma son pasibles de las acciones y sanciones que recomienden los órganos del Sistema Nacional de Control. Análisis del caso concreto 5. Con relación al carácter de publicidad estatal, analizando la materia de cuestionada, se advierte que su fi nalidad es difundir información sobre las acciones adoptadas por el Gobierno Regional del Callao en materia de seguridad en benefi cio de la comunidad; por lo cual se confi gura el supuesto para ser considerada como publicidad estatal. 6. Respecto a si dicha publicidad tenía el carácter de impostergable, este órgano colegiado considera que su difusión no reviste tal carácter, en tanto si bien cumple una función informativa sobre los planes en materia de seguridad que se están adoptando en benefi cio de población, no resulta indispensable ni inaplazable su difusión a través del panel publicitario durante el período electoral, en tanto esta también era factible en un período distinto del proceso electoral. 7. Por otra parte, si bien se advierte que la información difundida se encuentra justifi cada, de la lectura integral del panel se verifi ca que en este se indica el nombre del presidente regional; en ese sentido, corresponde al órgano del Sistema Nacional de Control evaluar si se ha incumplido el artículo 5 de la Ley Nº 28874, Ley que regula la Publicidad Estatal. 8. Finalmente, en cuanto al argumento del recurrente, es cierto que la publicidad cuestionada no fue transmitida por radio ni por televisión, y no requería autorización del JEE; sin embargo, ello no la exime de cumplir con los requisitos de impostergable necesidad o utilidad pública para ser difundida, y además con la obligación de dar cuenta semanalmente de su difusión al JEE. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del doctor José Luis Velarde Urdanivia, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Regional del Callao, debidamente representado por su procurador público, y CONFIRMAR la Resolución Nº 002-2011 de fecha 25 de marzo de 2011, emitida por el Primer Jurado Electoral Especial del Callao, referida a una infracción del Reglamento de Publicidad Estatal en Período Electoral en el Proceso de Elecciones Generales del año 2011. Artículo Segundo.- REMITIR copia de lo actuado al órgano del Sistema Nacional de Control, conforme a los términos del fundamento siete (7). Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. VELARDE URDANIVIA PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA Bravo Basaldúa Secretario General 649903-3