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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de junio de 2011 444114 ofi cio, mediante el asiento cinco, de fecha 28 de enero de 2011, la inscripción del movimiento regional Alianza por Tacna, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP), modifi cada por la Ley Nº 29490, decisión que fue ratifi cada por Resolución Nº 142-2011-ROP/JNE, de fecha 31 de marzo de 2011. El personero legal del movimiento regional sustenta su recurso de apelación en lo siguiente: a. La LPP no establece que ante la no participación de un movimiento regional se deba cancelar su inscripción. b. El citado movimiento regional no participó en el último proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2010. c. Se debe mantener vigente la inscripción del movimiento regional, en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 29092. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que la cuestión por resolver es determinar si se encuentra arreglada a ley la cancelación de ofi cio de la inscripción del movimiento regional Alianza por Tacna. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Cuestiones generales 1. Las organizaciones políticas, entre las que se incluyen a los movimientos regionales, son personas jurídicas de derecho privado que adquieren vigencia a través de su inscripción en el ROP. Su objeto no es otro que el de participar en los asuntos públicos del país, formulando propuestas o programas de gobierno, contribuyendo a la formación de la voluntad ciudadana y la manifestación de esta en los procesos electorales. En ese sentido, el artículo 2, inciso f, de la LPP establece como uno de los fi nes y objetivos de las organizaciones políticas, el participar en procesos electorales, precisamente para cumplir con lo que es objeto de su constitución. 2. El artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la igualdad ante la ley. Por lo tanto, en un contexto de proceso electoral, el Estado peruano debe garantizar a las organizaciones políticas un trato equitativo en la aplicación de la ley, de tal modo que las elecciones sean competitivas y libres de todo privilegio a favor o en contra de cualquier organización política. Esto supone que el Estado cumple una función garantista en el proceso electoral. 3. El artículo 13 de la LPP dispone, en su último párrafo, que en el caso de los movimientos de alcance regional o departamental, la inscripción se cancela cuando no hubiesen superado el cinco por ciento (5%) de los votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción. La fi nalidad de establecer supuestos de cancelación de inscripción de los movimientos regionales encuentra sustento en el hecho que se busca promover que permanezcan en el sistema solamente los movimientos políticos con representación, esto es, aquellos que logren superar la valla electoral. Posición del Jurado Nacional de Elecciones 4. Si bien el artículo en comentario regula un supuesto de cancelación de inscripción para los movimientos regionales que participaron en un proceso electoral y no lograron superar la barrera electoral, no se debe perder de vista que las disposiciones de la LPP, por ser una norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente no solo con las normas electorales vigentes sino también, y especialmente, con la Constitución Política del Perú. En efecto, el último párrafo del artículo 13 de la LPP debe concordarse con el inciso f, del artículo 2 de la misma ley, la cual establece la participación de los procesos electorales como uno de los fi nes y objetivos de las organizaciones políticas. Por ello, puede sostenerse que una organización política que no participa de un proceso electoral traiciona el objeto para la cual fue constituida y, por ende, se desnaturaliza a sí misma. De allí se deduce claramente que la no participación conlleva necesariamente a su extinción como organización política, en suma, a la cancelación de su inscripción en el ROP. 5. Tal conclusión también es consecuencia de la interpretación sistemática de las normas electorales y la Constitución Política, específi camente al derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, permitir la subsistencia de organizaciones políticas que no participan en los procesos electorales signifi caría ejercer una discriminación en contra de aquellas otras organizaciones que a pesar de haber participado no superan la valla electoral establecida en el artículo 13 de la LPP, y por ende, ven cancelada su inscripción en el ROP. En otras palabras, conduciría a una inequitativa aplicación de la ley y afectaría el derecho de igualdad en los términos expuestos en el fundamento 2, por cuanto se está privilegiando a los movimientos regionales que pese a contar con inscripción vigente decidieron no participar en procesos electorales, lo que coloca en una situación de desventaja a aquellos que, cumpliendo con el objeto para el cual se constituyeron, participaron en un proceso electoral, pero no lograron superar el porcentaje mínimo establecido por ley. 6. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en aras de proteger el principio de imparcialidad, que es una consecuencia del principio de igualdad, base de todo Estado democrático de derecho, establece que el artículo 13 de la LPP resulta de aplicación, inclusive, a los movimientos regionales que no participaron en un proceso electoral a pesar de tener inscripción vigente. 7. Tal criterio no es sino una continuación de la línea jurisprudencial seguida por este Supremo Tribunal Electoral en anteriores procesos electorales. Así se ha pronunciado en las Resoluciones Nºs. 319-2006-JNE y 154-2006-JNE, respecto de las solicitudes de reserva de inscripción de los partidos políticos Agrupación Independiente Sí Cumple y Fuerza Nacional: Que, en la normativa vigente existen diversas formas asociativas idóneas para comprender los distintos tipos y manifestaciones de desarrollar distintas formas de activismo político, sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con el inciso f) del artículo 2 de la Ley de Partidos Políticos, el objetivo o fi nalidad de las agrupaciones políticas que solicitan una inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas no es otro que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce que con lo dispuesto en el inciso a) del citado artículo 13 de la Ley de Partidos y su modifi catoria, las organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Políticas deben participar en el proceso de elecciones generales del 9 de abril del año en curso. Que, lo dicho implica que únicamente aquellos partidos políticos que logren superar en las próximas elecciones generales el 4% de los votos válidos a nivel nacional o logren cinco o más parlamentarios mantendrán su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas, que únicamente es factible alcanzar porcentaje o representación participando en los procesos de elecciones generales que se convocan. […] Las disposiciones de la Ley de Partidos Políticos, norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente, procediéndose de dicha manera con su artículo 2 inciso f), referido a que uno de los fines y objetivos de los partidos políticos es la participación en los procesos electorales, y sus artículos 11 y 13 inciso a), este último referido a la cancelación del registro de organizaciones políticas de aquéllas que en la última elección general no hubieran alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en más de una circunscripción electoral, o 4% de los votos válidos a nivel nacional, lo cual implica pues una debida participación efectiva en las Elecciones Generales 2006; sostener lo