Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2011 (08/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 8 de junio de 2011

oficio, mediante el asiento cinco, de fecha 28 de enero de 2011, la inscripcion del movimiento regional Alianza por Tacna, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Politicos (en adelante, LPP), modificada por la Ley Nº 29490, decision que fue ratificada por Resolucion Nº 142-2011-ROP/JNE, de fecha 31 de marzo de 2011. El personero legal del movimiento regional sustenta su recurso de apelacion en lo siguiente: a. La LPP no establece que ante la no participacion de un movimiento regional se deba cancelar su inscripcion. b. El citado movimiento regional no participo en el ultimo MORDAZA de Elecciones Regionales y Municipales del ano 2010. c. Se debe mantener vigente la inscripcion del movimiento regional, en aplicacion de lo dispuesto por la Ley Nº 29092. II. CUESTION EN DISCUSION En atencion a los antecedentes expuestos, este organo colegiado considera que la cuestion por resolver es determinar si se encuentra arreglada a ley la cancelacion de oficio de la inscripcion del movimiento regional Alianza por Tacna. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION Cuestiones generales 1. Las organizaciones politicas, entre las que se incluyen a los movimientos regionales, son personas juridicas de derecho privado que adquieren vigencia a traves de su inscripcion en el ROP. Su objeto no es otro que el de participar en los asuntos publicos del MORDAZA, formulando propuestas o programas de gobierno, contribuyendo a la formacion de la voluntad ciudadana y la manifestacion de esta en los procesos electorales. En ese sentido, el articulo 2, inciso f, de la LPP establece como uno de los fines y objetivos de las organizaciones politicas, el participar en procesos electorales, precisamente para cumplir con lo que es objeto de su constitucion. 2. El articulo 2, inciso 2, de la Constitucion Politica del Peru reconoce el derecho a la igualdad ante la ley. Por lo tanto, en un contexto de MORDAZA electoral, el Estado peruano debe garantizar a las organizaciones politicas un trato equitativo en la aplicacion de la ley, de tal modo que las elecciones MORDAZA competitivas y libres de todo privilegio a favor o en contra de cualquier organizacion politica. Esto supone que el Estado cumple una funcion garantista en el MORDAZA electoral. 3. El articulo 13 de la LPP dispone, en su ultimo parrafo, que en el caso de los movimientos de alcance regional o departamental, la inscripcion se cancela cuando no hubiesen superado el cinco por ciento (5%) de los votos validamente emitidos en el MORDAZA electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripcion. La finalidad de establecer supuestos de cancelacion de inscripcion de los movimientos regionales encuentra sustento en el hecho que se busca promover que permanezcan en el sistema solamente los movimientos politicos con representacion, esto es, aquellos que logren superar la valla electoral. Posicion del MORDAZA Nacional de Elecciones 4. Si bien el articulo en comentario regula un supuesto de cancelacion de inscripcion para los movimientos regionales que participaron en un MORDAZA electoral y no lograron superar la MORDAZA electoral, no se debe perder de vista que las disposiciones de la LPP, por ser una MORDAZA de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistematicamente no solo con las normas electorales vigentes sino tambien, y especialmente, con la Constitucion Politica del Peru. En efecto, el ultimo parrafo del articulo 13 de la LPP debe concordarse con el inciso f, del articulo 2 de

la misma ley, la cual establece la participacion de los procesos electorales como uno de los fines y objetivos de las organizaciones politicas. Por ello, puede sostenerse que una organizacion politica que no participa de un MORDAZA electoral traiciona el objeto para la cual fue constituida y, por ende, se desnaturaliza a si misma. De alli se deduce claramente que la no participacion conlleva necesariamente a su extincion como organizacion politica, en suma, a la cancelacion de su inscripcion en el ROP. 5. Tal conclusion tambien es consecuencia de la interpretacion sistematica de las normas electorales y la Constitucion Politica, especificamente al derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, permitir la subsistencia de organizaciones politicas que no participan en los procesos electorales significaria ejercer una discriminacion en contra de aquellas otras organizaciones que a pesar de haber participado no superan la valla electoral establecida en el articulo 13 de la LPP, y por ende, ven cancelada su inscripcion en el ROP. En otras palabras, conduciria a una inequitativa aplicacion de la ley y afectaria el derecho de igualdad en los terminos expuestos en el fundamento 2, por cuanto se esta privilegiando a los movimientos regionales que pese a contar con inscripcion vigente decidieron no participar en procesos electorales, lo que coloca en una situacion de desventaja a aquellos que, cumpliendo con el objeto para el cual se constituyeron, participaron en un MORDAZA electoral, pero no lograron superar el porcentaje minimo establecido por ley. 6. Asi, este Supremo Tribunal Electoral, en aras de proteger el MORDAZA de imparcialidad, que es una consecuencia del MORDAZA de igualdad, base de todo Estado democratico de derecho, establece que el articulo 13 de la LPP resulta de aplicacion, inclusive, a los movimientos regionales que no participaron en un MORDAZA electoral a pesar de tener inscripcion vigente. 7. Tal criterio no es sino una continuacion de la linea jurisprudencial seguida por este Supremo Tribunal Electoral en anteriores procesos electorales. Asi se ha pronunciado en las Resoluciones Nºs. 319-2006-JNE y 154-2006-JNE, respecto de las solicitudes de reserva de inscripcion de los partidos politicos Agrupacion Independiente Si Cumple y Fuerza Nacional: Que, en la normativa vigente existen diversas formas asociativas idoneas para comprender los distintos tipos y manifestaciones de desarrollar distintas formas de activismo politico, sin embargo, cabe precisar que, de conformidad con el inciso f) del articulo 2 de la Ley de Partidos Politicos, el objetivo o finalidad de las agrupaciones politicas que solicitan una inscripcion en el Registro de Organizaciones Politicas no es otro que el de participar en los procesos de elecciones que se convoquen de acuerdo a ley, de ello se deduce que con lo dispuesto en el inciso a) del citado articulo 13 de la Ley de Partidos y su modificatoria, las organizaciones que actualmente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones Politicas deben participar en el MORDAZA de elecciones generales del 9 de MORDAZA del ano en curso. Que, lo dicho implica que unicamente aquellos partidos politicos que logren superar en las proximas elecciones generales el 4% de los votos validos a nivel nacional o logren cinco o mas parlamentarios mantendran su inscripcion ante el Registro de Organizaciones Politicas, que unicamente es factible alcanzar porcentaje o representacion participando en los procesos de elecciones generales que se convocan. [...] Las disposiciones de la Ley de Partidos Politicos, MORDAZA de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistematicamente, procediendose de dicha manera con su articulo 2 inciso f), referido a que uno de los fines y objetivos de los partidos politicos es la participacion en los procesos electorales, y sus articulos 11 y 13 inciso a), este ultimo referido a la cancelacion del registro de organizaciones politicas de aquellas que en la MORDAZA eleccion general no hubieran alcanzado al menos cinco representantes al Congreso en mas de una circunscripcion electoral, o 4% de los votos validos a nivel nacional, lo cual implica pues una debida participacion efectiva en las Elecciones Generales 2006; sostener lo

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