Norma Legal Oficial del día 08 de junio del año 2011 (08/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, miercoles 8 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

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estatal realizada por el Gobierno Regional del Callao, la cual no reunia los requisitos de excepcion establecidos en la Ley Organica de Elecciones (en adelante, LOE), ademas senalo que no existia registro de la dacion de cuenta de dicha publicidad, por parte del titular del pliego, ante el JEE. El panel estaba ubicado en la interseccion de la avenida Mariscal MORDAZA con MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y en MORDAZA se consignaba la frase: "¡Acude solo a playas ¡aptas para banistas! MORDAZA saludable 2011. MORDAZA a ti y a tu Gobierno Regional". Sobre la base de lo anterior, mediante la Resolucion Nº 001-2011, de fecha 2 de marzo de 2011, el JEE dispuso la apertura del procedimiento para la determinacion de la infraccion contra el titular del Gobierno Regional del Callao por incumplimiento de las normas de publicidad estatal, y le corrio traslado del informe de fiscalizacion, a fin de que efectuase los descargos respectivos. En merito de ello, el 7 de marzo de 2011 el Gobierno Regional del Callao presento sus descargos y senalo que la publicidad estatal cuestionada se realizo por la necesidad de difundir las actividades o campanas emprendidas en beneficio de la poblacion que por su naturaleza resultaban impostergables. Asimismo, solicito la nulidad de la Resolucion Nº 001-2011, ya que, en su consideracion, contenia vicios procesales, basicamente respecto del plazo en el cual el JEE habia iniciado el procedimiento sancionador. Asi, senalo que el JEE inicio el referido procedimiento dos (2) dias despues de recibido el informe de fiscalizacion y no un (1) dia despues, como lo establece el Reglamento de Publicidad Estatal en Periodo Electoral (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolucion Nº 004-2011-JNE, de fecha 4 de enero de 2011. Por Resolucion Nº 002-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, el JEE declaro infundado el pedido de nulidad de la Resolucion Nº 001-2011, ya que, de la revision del expediente, verifico que no se habian afectado las garantias del debido proceso. Respecto del informe de fiscalizacion al que el gobierno regional hizo referencia en su escrito de descargo, el JEE senalo que este fue recibido en la mesa de partes del JEE el 28 de febrero a las 4:30 p. m.; por lo tanto, estuvo para ser proveido al dia siguiente, con lo cual se cumplio con los plazos establecidos en el Reglamento. Finalmente, luego de determinar la infraccion de las normas de publicidad estatal por parte del Gobierno Regional del Callao, el JEE requirio al titular del pliego la suspension de la publicidad estatal cuestionada. Respecto del recurso de apelacion Con fecha 18 de marzo de 2011, el gobierno regional interpuso un recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 002-2011 alegando lo siguiente: - El presente expediente se trata de un procedimiento administrativo al que solo deben serle aplicables las normas propias del derecho administrativo y no las del Codigo Procesal Civil. - No se ha tomado en consideracion que el Gobierno Regional del Callao no esta participando del MORDAZA electoral ni tiene filiacion a alguna organizacion politica. - Las notificaciones no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 24 de la Ley Nº 27444. - No existe infraccion del Reglamento, toda vez que la publicidad cuestionada no fue transmitida por radio ni por television, por lo que no requiere autorizacion del JEE. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION De la naturaleza jurisdiccional del MORDAZA de publicidad estatal 1. El articulo 178 de la Constitucion Politica del Peru, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones, establece, dentro de las competencias del MORDAZA Nacional de Elecciones, la funcion de administrar justicia, en instancia final, en materia electoral. Con lo cual queda establecida la naturaleza jurisdiccional de los procesos llevados ante este organo colegiado.

Asimismo, el articulo 36 de la ley en mencion establece que los Jurados Electorales Especiales, organos de caracter temporal creados para un MORDAZA electoral especifico, tendran, dentro de su respectiva jurisdiccion, la funcion de administrar en primera instancia justicia en material electoral. Por lo expuesto, queda MORDAZA que, contrariamente a lo senalado por el recurrente, no es posible la aplicacion de las normas del procedimiento administrativo general, en la medida que, como ya se indico, los Jurados Electorales Especiales y este organo colegiado son organos jurisdiccionales que resuelven las controversias en materia electoral en primera y MORDAZA instancia, respectivamente. Con lo cual, lo que corresponde es la aplicacion de las normas procesales electorales, y de ser el caso, la aplicacion supletoria de las normas del Codigo Procesal Civil, como las referidas al plazo de las notificaciones. Respecto de la regulacion normativa del MORDAZA de publicidad estatal 2. El articulo 192 de la Ley Organica de Elecciones, en concordancia con el articulo 5 del Reglamento, establece la prohibicion de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicacion, publico o privado, con la sola excepcion de los casos de impostergable necesidad o utilidad publica. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminacion de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. En este sentido, al existir una prohibicion general acerca de realizar publicidad estatal, corresponde al JEE o este organo colegiado determinar si la informacion que esta contenia era tan relevante que resultaba indispensable comunicarla a la poblacion durante la etapa electoral; por lo que dicho analisis se realiza, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusion en si, el cual debe ajustarse a las caracteristicas extraordinarias que senala la MORDAZA MORDAZA citada. Analisis del caso concreto 4. Con relacion al caracter de publicidad estatal, analizando la materia cuestionada, se advierte que su finalidad es difundir informacion sobre las acciones adoptadas por el Gobierno Regional del Callao en materia de salud (salubridad de playas), lo cual redunda en beneficio de la poblacion; con lo cual, se configura el supuesto para ser considerada como publicidad estatal. 5. Respecto a si dicha publicidad tenia el caracter de impostergable, debe indicarse que su difusion durante el MORDAZA, que coincide con el periodo electoral, estaba justificada, pues al estar referida al uso y estado de salubridad de las playas, su propagacion durante esta estacion resultaba inaplazable, por ser esta la epoca del ano en que la poblacion concurre masivamente a las playas, lo cual garantiza una mayor y mejor difusion de la informacion que dicha publicidad contiene. 6. Finalmente, respecto del argumento del recurrente, que senala que, dado que la publicidad cuestionada no fue transmitida por radio ni por television, no requeria autorizacion del JEE, cabe indicar que si bien no se requiere autorizacion previa, ello no la exime de cumplir con los requisitos de impostergable necesidad y utilidad publica para ser difundida, ni de la obligacion de dar cuenta semanalmente de su difusion al JEE. Por lo tanto, el MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Unico.- Declarar FUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el Gobierno Regional del Callao, debidamente representado por su procurador publico, y REVOCAR la Resolucion Nº 002-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, emitida por el MORDAZA Electoral Especial del Callao, referida a una infraccion del Reglamento de

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