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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (08/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de junio de 2011 444111 estatal realizada por el Gobierno Regional del Callao, la cual no reunía los requisitos de excepción establecidos en la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), además señaló que no existía registro de la dación de cuenta de dicha publicidad, por parte del titular del pliego, ante el JEE. El panel estaba ubicado en la intersección de la avenida Mariscal Gamarra con calle Santa Rosa, y en ella se consignaba la frase: “¡Acude solo a playas ¡aptas para bañistas! Verano saludable 2011. Gracias a ti y a tu Gobierno Regional”. Sobre la base de lo anterior, mediante la Resolución Nº 001-2011, de fecha 2 de marzo de 2011, el JEE dispuso la apertura del procedimiento para la determinación de la infracción contra el titular del Gobierno Regional del Callao por incumplimiento de las normas de publicidad estatal, y le corrió traslado del informe de fi scalización, a fi n de que efectuase los descargos respectivos. En mérito de ello, el 7 de marzo de 2011 el Gobierno Regional del Callao presentó sus descargos y señaló que la publicidad estatal cuestionada se realizó por la necesidad de difundir las actividades o campañas emprendidas en benefi cio de la población que por su naturaleza resultaban impostergables. Asimismo, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 001-2011, ya que, en su consideración, contenía vicios procesales, básicamente respecto del plazo en el cual el JEE había iniciado el procedimiento sancionador. Así, señaló que el JEE inició el referido procedimiento dos (2) días después de recibido el informe de fi scalización y no un (1) día después, como lo establece el Reglamento de Publicidad Estatal en Período Electoral (en adelante, el Reglamento), aprobado por Resolución Nº 004-2011-JNE, de fecha 4 de enero de 2011. Por Resolución Nº 002-2011, de fecha 10 de marzo de 2011, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad de la Resolución Nº 001-2011, ya que, de la revisión del expediente, verifi có que no se habían afectado las garantías del debido proceso. Respecto del informe de fi scalización al que el gobierno regional hizo referencia en su escrito de descargo, el JEE señaló que este fue recibido en la mesa de partes del JEE el 28 de febrero a las 4:30 p. m.; por lo tanto, estuvo para ser proveído al día siguiente, con lo cual se cumplió con los plazos establecidos en el Reglamento. Finalmente, luego de determinar la infracción de las normas de publicidad estatal por parte del Gobierno Regional del Callao, el JEE requirió al titular del pliego la suspensión de la publicidad estatal cuestionada. Respecto del recurso de apelación Con fecha 18 de marzo de 2011, el gobierno regional interpuso un recurso de apelación contra la Resolución Nº 002-2011 alegando lo siguiente: - El presente expediente se trata de un procedimiento administrativo al que sólo deben serle aplicables las normas propias del derecho administrativo y no las del Código Procesal Civil. - No se ha tomado en consideración que el Gobierno Regional del Callao no está participando del proceso electoral ni tiene fi liación a alguna organización política. - Las notifi caciones no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley Nº 27444. - No existe infracción del Reglamento, toda vez que la publicidad cuestionada no fue transmitida por radio ni por televisión, por lo que no requiere autorización del JEE. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De la naturaleza jurisdiccional del proceso de publicidad estatal 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece, dentro de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones, la función de administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral. Con lo cual queda establecida la naturaleza jurisdiccional de los procesos llevados ante este órgano colegiado. Asimismo, el artículo 36 de la ley en mención establece que los Jurados Electorales Especiales, órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específi co, tendrán, dentro de su respectiva jurisdicción, la función de administrar en primera instancia justicia en material electoral. Por lo expuesto, queda claro que, contrariamente a lo señalado por el recurrente, no es posible la aplicación de las normas del procedimiento administrativo general, en la medida que, como ya se indicó, los Jurados Electorales Especiales y este órgano colegiado son órganos jurisdiccionales que resuelven las controversias en materia electoral en primera y segunda instancia, respectivamente. Con lo cual, lo que corresponde es la aplicación de las normas procesales electorales, y de ser el caso, la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil, como las referidas al plazo de las notifi caciones. Respecto de la regulación normativa del proceso de publicidad estatal 2. El artículo 192 de la Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 5 del Reglamento, establece la prohibición de realizar publicidad estatal en cualquier medio de comunicación, público o privado, con la sola excepción de los casos de impostergable necesidad o utilidad pública. Esta rige desde la fecha de convocatoria hasta la culminación de los procesos electorales, para todas las entidades del Estado (en cualquiera de sus niveles, incluyendo programas o proyectos especiales). 3. En este sentido, al existir una prohibición general acerca de realizar publicidad estatal, corresponde al JEE o este órgano colegiado determinar si la información que esta contenía era tan relevante que resultaba indispensable comunicarla a la población durante la etapa electoral; por lo que dicho análisis se realiza, no sobre la obra o servicio materia de publicidad, sino sobre el acto de difusión en sí, el cual debe ajustarse a las características extraordinarias que señala la norma antes citada. Análisis del caso concreto 4. Con relación al carácter de publicidad estatal, analizando la materia cuestionada, se advierte que su fi nalidad es difundir información sobre las acciones adoptadas por el Gobierno Regional del Callao en materia de salud (salubridad de playas), lo cual redunda en benefi cio de la población; con lo cual, se confi gura el supuesto para ser considerada como publicidad estatal. 5. Respecto a si dicha publicidad tenía el carácter de impostergable, debe indicarse que su difusión durante el verano, que coincide con el período electoral, estaba justifi cada, pues al estar referida al uso y estado de salubridad de las playas, su propagación durante esta estación resultaba inaplazable, por ser esta la época del año en que la población concurre masivamente a las playas, lo cual garantiza una mayor y mejor difusión de la información que dicha publicidad contiene. 6. Finalmente, respecto del argumento del recurrente, que señala que, dado que la publicidad cuestionada no fue transmitida por radio ni por televisión, no requería autorización del JEE, cabe indicar que si bien no se requiere autorización previa, ello no la exime de cumplir con los requisitos de impostergable necesidad y utilidad pública para ser difundida, ni de la obligación de dar cuenta semanalmente de su difusión al JEE. Por lo tanto, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno Regional del Callao, debidamente representado por su procurador público, y REVOCAR la Resolución Nº 002-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, referida a una infracción del Reglamento de