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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (08/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 49

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de junio de 2011 444113 inscripción en el ROP. En otras palabras, conduciría a una inequitativa aplicación de la ley y afectaría el derecho de igualdad en los términos expuestos en el fundamento 2, por cuanto se está privilegiando a los movimientos regionales que pese a contar con inscripción vigente decidieron no participar en procesos electorales, lo que coloca en una situación de desventaja a aquellos que, cumpliendo con el objeto para el cual se constituyeron, participaron en un proceso electoral pero no lograron superar el porcentaje mínimo establecido por ley. 4. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en aras de proteger el principio de imparcialidad, que es una consecuencia del principio de igualdad, base de todo Estado democrático de derecho, establece que el artículo 13 de la LPP resulta de aplicación, inclusive, a los movimientos regionales que no participaron en un proceso electoral a pesar de tener inscripción vigente. Tal criterio no es sino una continuación de la línea jurisprudencial seguida por este Supremo Tribunal Electoral en anteriores procesos electorales. Así se ha pronunciado en las Resoluciones 319-2006-JNE y 154-2006-JNE, respecto de las solicitudes de reserva de inscripción de los partidos políticos Agrupación Independiente Sí Cumple y Fuerza Nacional. 5. Adicionalmente, cabe señalar que es de entera responsabilidad de las organizaciones políticas, no solo el ánimo de participar en determinado proceso electoral, sino también la realización de todos los esfuerzos para cumplir con tal fi n, entre ellos, el de cumplir con los requisitos establecidos por ley y evitar rechazos de sus listas. Ello con el fi n de cumplir con su objeto, el de participar en los asuntos públicos del país. 6. El caso de autos tiene relación con el proceso de elecciones del año 2010, en el cual se llevaron a cabo dos tipos de elecciones, las regionales y las municipales (esta última comprende tanto las provinciales como las distritales). En tal sentido, resulta sufi ciente el haber superado la valla electoral señalada en cualquiera de las elecciones en que se hubiese participado (regionales, provinciales o distritales), pues ellas se han efectuado simultáneamente. Análisis del caso 7. Se acredita que la organización política Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco no participó en el proceso de elecciones regionales del 2010, por cuanto la solicitud de inscripción de su lista al Consejo Regional del Cusco fue declarada improcedente mediante la Resolución Nº 00001-2010-JEE-CUSCO, y dicha decisión fue confi rmada por este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución Nº 1620-2010-JNE. No obstante, dicha organización política sí participó de las elecciones municipales del 2010, esto es, logró participar con lista propia en las provincias de Cusco, Canas, Canchis y Espinar. Asimismo, participó en 22 distritos del Cusco (Pomacanchi, Checca, Kunturkanki, Langui, Layo, Pampamarca, Quehue, Túpac Amaru, Combapata, Checacupe, Marangani, San Pablo, Chamaca, Coporaque, Echarate, Vilcabamba, Quellouno, Kimbiri, Pichari, Omacha, Challabamba y Marcapata). En consecuencia, al haber participado en el proceso de elecciones municipales, se debe verifi car si efectivamente los votos válidamente emitidos, sea a nivel provincial, sea al distrital, hayan superado la valla del 5%. 8. Cusco cuenta con 13 provincias, en los que los votos válidamente emitidos a favor de todas las organizaciones políticas fue de 529.375, cuyo 5% resulta 26.468. Considerando que el citado movimiento regional solo obtuvo en las cuatro provincias en las que postuló la suma de 7033 votos válidos, lo que signifi ca que no superó la valla electoral en este caso. Del mismo modo, la citada región cuenta con 95 distritos, en los que los votos válidamente emitidos a favor de todas las organizaciones políticas fue de 352.926, cuyo 5% resulta 17.646. En este caso solo obtuvo, en los 22 distritos en los que postuló, la suma de 5870, lo que signifi ca que tampoco superó la valla electoral. 9. Respecto de que el único artículo del Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, de fecha 10 de noviembre de 2010 dispone que en el umbral electoral para los movimientos regionales a que se refi ere el artículo 13 de la LPP se tiene en cuenta lo que más le favorezca a la organización política, cabe señalar que ello debe interpretarse de conformidad con lo señalado en el último párrafo de sus fundamentos, esto es, el porcentaje del 5% de votos emitidos a los que alude la norma puede aplicarse sea a la votación obtenida por la fórmula presidencial regional o a la de consejeros regionales, lo que no sucedió, pues la lista al Consejo Regional del Cusco del Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco nunca fue inscrita. 10. Por los fundamentos expuestos, y al no haber superado la valla electoral del 5% en las Elecciones Municipales del 2010, este órgano colegiado considera que debe confi rmarse la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco y CONFIRMAR la Resolución del Registro de Organizaciones Políticas Nº 099-2011-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 649903-6 Confirman la Res. Nº 142-2011- ROP/JNE, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas RESOLUCIÓN Nº 0323-2011-JNE Expediente Nº J-2011-00237 Lima, cinco de mayo de dos mil once VISTO, en audiencia pública de fecha 5 de mayo de 2011, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del movimiento regional Alianza por Tacna, del departamento de Tacna, contra la Resolución Nº 142- 2011-ROP/JNE, de fecha 31 de marzo de 2011, emitida por el Registro de Organizaciones Políticas, la misma que ratifi có el contenido del asiento registral cinco, de fecha 28 de enero de 2011, que canceló de ofi cio su registro de inscripción. I. ANTECEDENTES Con fecha 22 de mayo de 2006, el personero legal del movimiento regional Alianza por Tacna solicitó su inscripción ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP). Luego del trámite correspondiente, el movimiento regional logró su inscripción el 25 de julio de 2006, mediante Resolución Nº 004-2006- REGISTRADORTACNA-OROP/JNE. Culminado el proceso de Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum 2010, el ROP canceló de