Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (08/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de junio de 2011 444112 Publicidad Estatal en Período Electoral en el Proceso de Elecciones Generales del año 2011. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 649903-2 Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Resolución del Registro de Organizaciones Políticas Nº 099-2011-JNE RESOLUCIÓN Nº 0247-2011-JNE Expediente Nº J-2011-0186 Lima, veintiséis de abril de dos mil once VISTO, en audiencia pública de fecha 26 de abril de 2011, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco contra la Resolución del Registro de Organizaciones Políticas Nº 099-2011- JNE, de fecha 17 de marzo de 2011. I. ANTECEDENTES Procedimiento ante el Registro de Organizaciones Políticas Con fecha 17 de marzo de 2010, fue inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, el ROP) la organización política Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco, mediante la Resolución Nº 044-2010- ROP/JNE. El ROP, mediante la Resolución del Registro de Organizaciones Políticas Nº 099-2011-JNE, de fecha 17 de marzo de 2011, canceló la inscripción, entre otros, del citado movimiento regional, pues consideró que es de aplicación el artículo 13 de la Ley de Partidos Políticos (en adelante, la LPP), en la medida que no superó la valla del 5% de los votos válidamente emitidos (establecidos en la norma), o bien porque no participó en el proceso electoral (caso en que es imposible que superasen tal valla). Dicha resolución fue notifi cada el 25 de marzo de 2011 a la citada organización política mediante el Ofi cio Nº 1688-2011-ROP/JNE. Recurso de apelación El 1 de abril de 2011, el personero legal alterno de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco interpuso un recurso de apelación contra la Resolución del Registro de Organizaciones Políticas Nº 099-2011-JNE, alegando que el ROP, al aplicarles el artículo 13 de la LPP, extendió dicha normativa a aquellas organizaciones políticas que se abstuvieran de participar en un proceso electoral, lo que no sucedió en su caso, pues ellos sí se inscribieron en el proceso de elecciones regionales del 2010; sin embargo, su lista al Consejo Regional del Cusco fue declarada improcedente, decisión que fue confi rmada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Por ende, sí existió en ellos la voluntad de participar en el citado proceso electoral. Además, el Acuerdo del Pleno, de fecha 10 de noviembre de 2010, se debe aplicar tomando en cuenta lo más favorable a la organización política. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que se debe determinar si corresponde o no la cancelación de la inscripción de la organización política Movimiento Etnocacerista Regional del Cusco. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Cuestiones generales 1. Las organizaciones políticas, entre las que se incluyen a los movimientos regionales, son personas jurídicas de derecho privado que adquieren vigencia a través de su inscripción en el ROP. Su objeto no es otro que el de participar en los asuntos públicos del país, formulando propuestas o programas de gobierno, contribuyendo a la formación de la voluntad ciudadana y la manifestación de esta en los procesos electorales. En ese sentido, el artículo 2, inciso f, de la LPP establece como uno de los fi nes y objetivos de las organizaciones políticas, el participar en procesos electorales, precisamente para cumplir con lo que es objeto de su constitución. 2. El artículo 2, inciso 2, de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la igualdad ante la ley. Por lo tanto, en un contexto de proceso electoral, el Estado peruano debe garantizar a las organizaciones políticas un trato equitativo en la aplicación de la ley, de tal modo que las elecciones sean competitivas y libres de todo privilegio a favor o en contra de cualquier organización política. Esto supone que el Estado cumple una función garantista en el proceso electoral. 3. El artículo 13 de la LPP dispone, en su último párrafo, que en el caso de los movimientos de alcance regional o departamental la inscripción se cancela cuando no hubiesen superado el cinco por ciento (5%) de los votos válidamente emitidos en el proceso electoral en el que hayan participado, a nivel de su circunscripción. La fi nalidad de establecer supuestos de cancelación de inscripción de los movimientos regionales encuentra sustento en el hecho que se busca promover que permanezcan en el sistema solamente los movimientos políticos con representación, esto es, aquellos que logren superar la valla electoral. Si bien el artículo en comentario regula un supuesto de cancelación de inscripción para los movimientos regionales que participaron en un proceso electoral y no lograron superar la barrera electoral, no se debe perder de vista que las disposiciones de la LPP, por ser una norma de desarrollo constitucional, deben ser interpretadas sistemáticamente no solo con las normas electorales vigentes sino también, y especialmente, con la Constitución Política del Perú. En efecto, el último párrafo del artículo 13 de la LPP debe concordarse con el inciso f, del artículo 2 de la misma ley, la cual establece la participación de los procesos electorales como uno de los fi nes y objetivos de las organizaciones políticas. Por ello, puede sostenerse que una organización política que no participa de un proceso electoral traiciona el objeto para la cual fue constituida y, por ende, se desnaturaliza. De allí se deduce claramente que la no participación conlleva necesariamente a su extinción como organización política, en suma, a la cancelación de su inscripción en el ROP Tal conclusión también es consecuencia de la interpretación sistemática de las normas electorales y la Constitución Política, específi camente al derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, permitir la subsistencia de organizaciones políticas que no participan en los procesos electorales signifi caría ejercer una discriminación en contra de aquellas otras organizaciones que a pesar de haber participado no superan la valla electoral establecida en el artículo 13 de la LPP y, por ende, ven cancelada su