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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (09/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de junio de 2011 444205 de 2011, en el extremo referido a la infracción en la que habría incurrido la denunciada, la cual corresponde al numeral 10) del artículo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 084-2004-PCM. En tal sentido, a fi n de no afectar el derecho de defensa de la mencionada empresa se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al proveedor, a fi n que cumpla con presentar sus descargos. 13. Con decreto de fecha 25 de abril de 2011, no habiendo cumplido el Proveedor con presentar sus descargos, se dispuso: hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y, remítase el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: De la Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado 1. El numeral 1 del artículo 235 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que el Procedimiento Administrativo Sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades por denuncia. 2. En ese sentido, el Tribunal de Contrataciones del Estado es el órgano que tiene a su cargo el conocimiento y resolución de procedimientos de imposición de sanción de inhabilitación temporal o defi nitiva y económicas, a que se contraen el artículo y 52º de la Ley (Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado), a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, según corresponda, por infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento. Del Procedimiento Sancionador 3. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa R&R CONSULTORA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por la presentación de documentos falsos durante la realización del trámite de Renovación de Inscripción como Proveedor de Bienes y Servicios ante el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 2941 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004- PCM, en adelante el Reglamento. 4. Asimismo, de acuerdo con el principio de irrectroactividad consagrada en el inciso 5) del artículo 230 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, son aplicables las disposiciones sancionatorias vigentes al momento en que el administrado hubiera incurrido en la conducta a sancionar2, de modo tal que en el presente caso, para la tipifi cación de la infracción que presuntamente habría cometido el Postor, resultan de aplicación las disposiciones normativas contenidas en los derogados Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084-2004-PCM citados en el numeral anterior. 5. Al respecto, la infracción imputada al Proveedor corresponde a la señalada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento. 6. Para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, y que haya sido presentado durante cualquier procedimiento seguido ante el Registro Nacional de Proveedores, ocasionando el quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444. Análisis de los Hechos 7. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Proveedor se refi ere a la supuesta falsedad de la Solicitud – Declaración Jurada Licencia de Funcionamiento Provisional recibido por la Municipalidad Provincial de Arequipa el 12 de agosto de 2007. 8. En aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 274443, la Entidad solicitó mediante Ofi cios Nros 1663-2009- OSCE-DSF/SFIS.AA y 4860-2009-OSCE-DSF/SFIS. AA, a la Municipalidad Provincial de Arequipa, brinde su conformidad a los datos consignados en Licencia de Funcionamiento Provisional con Registro Nº 16999-07, presentada por el Proveedor. 9. En atención a dicho requerimiento, con Ofi cio Nº 230-2009-MPA/GAT de fecha 23 de noviembre de 2009, recibido el 30 del mismo mes y año, la Municipalidad Provincial de Arequipa, informó lo siguiente: “ (…) de la verifi cación efectuada en el sistema informático, le comunico que el Registro Nº 16999-07 corresponde al administrado Alias Mamani Figueroa, por un trámite de descargo de un acta de inspección Nº 081036 en consecuencia el formulario enviado por ustedes no es conforme” 10. Dicha aseveración emitida por el supuesto emisor, permite constatar que los datos consignados en la Licencia de Funcionamiento Provisional con Registro Nº 16999-07, son falsos, pues el Registro Nº 16999 le corresponde al administrado Alias Mamani Figueroa, hechos que constituye prueba sufi ciente que permite desvirtuar el principio de Presunción de Veracidad que rige a los procedimientos administrativos, criterio que ha sido adoptado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. 11. Respecto a la infracción confi gurada como sancionable, el Proveedor no ha presentado argumento de defensa alguno que desvirtúe su responsabilidad, a pesar de haber sido debidamente notifi cado mediante Cédula de Notifi cación Nº 3676/2011.TC el 11 de febrero de 2011. 12. De lo señalado con anterioridad, se puede concluir que el Proveedor presentó documento falso, a efectos de formalizar su trámite de inscripción en el capítulo de Ejecutores de Obra ante el Registro Nacional de Proveedores, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por la Entidad Edil; con lo cual, queda evidenciado, de todo lo anteriormente expresado, la trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la empresa proveedora. 13. Finalmente, cabe señalar que si bien es cierto que la licencia de funcionamiento objeto de cuestionamiento no es un requisito establecido en el TUPA del CONSUCODE (actualmente OSCE) para el trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores; sin embargo, ello no obsta para que sea objeto de fi scalización posterior al estar de por medio el interés público, toda vez que la empresa denunciada suscribió el formulario ofi cial - Declaración Jurada de Veracidad de Documentos de Información y Declaración Presentada - en la cual manifestó que toda la información proporcionada era veraz, que los documentos presentados eran auténticos, que conocían las sanciones aplicables y que, en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaración jurada no se ajustaba a la verdad, 1 “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes postores y contratistas.- El Tribunal impondrá sanción administrativa de suspensión o inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes postores y/o contratistas que: (…) 10) Presenten documentos falsos o con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de proveedores; (…)”. 2 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3 Principio de Privilegio de Controles Posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.