Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2011 (09/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, jueves 9 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

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de 2011, en el extremo referido a la infraccion en la que habria incurrido la denunciada, la cual corresponde al numeral 10) del articulo 294º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. Nº 084-2004-PCM. En tal sentido, a fin de no afectar el derecho de defensa de la mencionada empresa se le otorgo el plazo de diez (10) dias habiles al proveedor, a fin que cumpla con presentar sus descargos. 13. Con decreto de fecha 25 de MORDAZA de 2011, no habiendo cumplido el Proveedor con presentar sus descargos, se dispuso: hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentacion obrante en autos y, remitase el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACION: De la Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado 1. El numeral 1 del articulo 235 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que el Procedimiento Administrativo Sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, peticion motivada de otros organos o entidades por denuncia. 2. En ese sentido, el Tribunal de Contrataciones del Estado es el organo que tiene a su cargo el conocimiento y resolucion de procedimientos de imposicion de sancion de inhabilitacion temporal o definitiva y economicas, a que se contraen el articulo y 52º de la Ley (Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado), a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, segun corresponda, por infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento. Del Procedimiento Sancionador 3. El presente caso esta referido a la supuesta responsabilidad de la empresa R&R CONSULTORA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por la MORDAZA de documentos falsos durante la realizacion del tramite de Renovacion de Inscripcion como Proveedor de Bienes y Servicios ante el Registro Nacional de Proveedores, infraccion tipificada en el numeral 10) del articulo 2941 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004PCM, en adelante el Reglamento. 4. Asimismo, de acuerdo con el MORDAZA de irrectroactividad consagrada en el inciso 5) del articulo 230 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, son aplicables las disposiciones sancionatorias vigentes al momento en que el administrado hubiera incurrido en la conducta a sancionar2, de modo tal que en el presente caso, para la tipificacion de la infraccion que presuntamente habria cometido el Postor, resultan de aplicacion las disposiciones normativas contenidas en los derogados Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084-2004-PCM citados en el numeral anterior. 5. Al respecto, la infraccion imputada al Proveedor corresponde a la senalada en el numeral 10) del articulo 294 del Reglamento. 6. Para la configuracion de los supuestos de hecho de la MORDAZA que contiene la infraccion imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que este no MORDAZA sido expedido por el organo emisor correspondiente, o que siendo validamente expedido MORDAZA sido adulterado en su contenido, o que este sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de esta, y que MORDAZA sido presentado durante cualquier procedimiento seguido ante el Registro Nacional de Proveedores, ocasionando el quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presuncion de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del articulo 3 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Articulo IV del Titulo Preliminar y el numeral 42.1 del articulo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444. Analisis de los Hechos 7. En el caso que nos ocupa, la imputacion contra el Proveedor se refiere a la supuesta falsedad de la Solicitud

­ Declaracion Jurada Licencia de Funcionamiento Provisional recibido por la Municipalidad Provincial de MORDAZA el 12 de agosto de 2007. 8. En aplicacion del MORDAZA de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 274443, la Entidad solicito mediante Oficios Nros 1663-2009OSCE-DSF/SFIS.AA y 4860-2009-OSCE-DSF/SFIS. AA, a la Municipalidad Provincial de MORDAZA, brinde su conformidad a los datos consignados en Licencia de Funcionamiento Provisional con Registro Nº 16999-07, presentada por el Proveedor. 9. En atencion a dicho requerimiento, con Oficio Nº 230-2009-MPA/GAT de fecha 23 de noviembre de 2009, recibido el 30 del mismo mes y ano, la Municipalidad Provincial de MORDAZA, informo lo siguiente: " (...) de la verificacion efectuada en el sistema informatico, le comunico que el Registro Nº 16999-07 corresponde al administrado Alias MORDAZA MORDAZA, por un tramite de descargo de un acta de inspeccion Nº 081036 en consecuencia el formulario enviado por ustedes no es conforme" 10. Dicha aseveracion emitida por el supuesto emisor, permite constatar que los datos consignados en la Licencia de Funcionamiento Provisional con Registro Nº 16999-07, son falsos, pues el Registro Nº 16999 le corresponde al administrado Alias MORDAZA MORDAZA, hechos que constituye prueba suficiente que permite desvirtuar el MORDAZA de Presuncion de Veracidad que rige a los procedimientos administrativos, criterio que ha sido adoptado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. 11. Respecto a la infraccion configurada como sancionable, el Proveedor no ha presentado argumento de defensa alguno que desvirtue su responsabilidad, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante Cedula de Notificacion Nº 3676/2011.TC el 11 de febrero de 2011. 12. De lo senalado con anterioridad, se puede concluir que el Proveedor presento documento falso, a efectos de formalizar su tramite de inscripcion en el capitulo de Ejecutores de Obra ante el Registro Nacional de Proveedores, tal como se ha podido constatar de la informacion proporcionada por la Entidad Edil; con lo cual, queda evidenciado, de todo lo anteriormente expresado, la trasgresion al MORDAZA de Presuncion de Veracidad en la que incurrio la empresa proveedora. 13. Finalmente, cabe senalar que si bien es MORDAZA que la licencia de funcionamiento objeto de cuestionamiento no es un requisito establecido en el MORDAZA del CONSUCODE (actualmente OSCE) para el tramite de inscripcion ante el Registro Nacional de Proveedores; sin embargo, ello no obsta para que sea objeto de fiscalizacion posterior al estar de por medio el interes publico, toda vez que la empresa denunciada suscribio el formulario oficial - Declaracion Jurada de Veracidad de Documentos de Informacion y Declaracion Presentada - en la cual manifesto que toda la informacion proporcionada era veraz, que los documentos presentados eran autenticos, que conocian las sanciones aplicables y que, en caso se comprobase que lo expresado en dicha declaracion jurada no se ajustaba a la verdad,

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"Articulo 294.- Causales de aplicacion de sancion a los proveedores, participantes postores y contratistas.- El Tribunal impondra sancion administrativa de suspension o inhabilitacion temporal o definitiva a los proveedores, participantes postores y/o contratistas que: (...) 10) Presenten documentos falsos o con informacion inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de proveedores; (...)". 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le MORDAZA mas favorables. MORDAZA de Privilegio de Controles Posteriores.- La tramitacion de los procedimientos administrativos se sustentara en la aplicacion de la fiscalizacion posterior, reservandose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la informacion presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la informacion presentada no sea veraz.

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