Norma Legal Oficial del día 09 de junio del año 2011 (09/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, jueves 9 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

444211

Directoral de fecha 1 de junio de 2005, supuestamente emitido por Direccion General de Salud Ambiental (DIGESA), que otorgaba autorizacion sanitaria a la empresa Industrial Dos de MORDAZA S.A., para la fabricacion y comercializacion del producto "ambientador liquido", de uso domestico e industrial, cuya MORDAZA se da por galon. Sin embargo, en virtud de la fiscalizacion posterior efectuada por la Entidad a la resolucion directoral MORDAZA mencionada, se obtuvo que, mediante Carta presentada el 19 de MORDAZA de 2010, la empresa Industrial Dos de MORDAZA S.A. senalo que "Referente a la veracidad de la Resolucion Directoral debemos indicar que es Falso y que dicho documento no corresponde a nuestra empresa". Asimismo, con fecha 27 de MORDAZA de 2010, la DIGESA remitio el Oficio Nº 001584-2010/DEPA/DIGESA de fecha 26 de MORDAZA de 2010, en el que informo lo siguiente: "La Fotocopia de la Resolucion Directoral presuntamente emitida por DIGESA, no manifiesta la correspondiente numeracion por lo cual no se puede confrontar con los registros de nuestra institucion y, MORDAZA, la mencionada MORDAZA segun el cuerpo de la misma indica que se otorga en virtud del Exp. 028-2005-D, expediente que corresponde a la solicitud de Autorizacion Sanitaria presentada para un producto diferente y por una empresa diferente a los indicados en la MORDAZA presentada. Por tanto, se puede inferir que la MORDAZA de la Resolucion Directoral presentada por ustedes no presenta la certificacion de autenticidad de una Resolucion emitida por DIGESA" (el subrayado es nuestro). 9. En este sentido, y en base a lo expuesto por la empresa INDUSTRIAL DOS DE MORDAZA S.A. y DIGESA (emisor del documento cuestionado), como resultado de la fiscalizacion posterior efectuada por la Entidad a los documentos presentados por la Consorcio como parte de su propuesta tecnica, queda demostrado que este presento ante la Entidad un documento falso toda vez que, para determinar la falsedad de un documento no expedido por su organo emisor, constituye merito suficiente la manifestacion efectuada por el propio agente emisor, a traves de una comunicacion oficial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedida por este o que siendo validamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido, criterio que ha sido recogido por este Tribunal en sendas resoluciones. 10. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 24 de noviembre de 2010, se emplazo las empresas CONSORCIO CORPORACION ROGOBIAL DE MORDAZA DAVORKA MORDAZA DE UR y NEXO CORPORATION S.A.C. (integrantes del Consorcio) para que dentro del plazo de diez (10) dias formulase sus descargos, quienes no cumplieron con hacerlo, pese a estar debidamente notificados, mediante Cedula de Notificacion 30411/2010.TC3 y a traves de edicto publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 10 de marzo de 20104, respectivamente, segun cargo de notificacion que obra en autos. 11. Ahora bien, y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 239 del Reglamento, las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participacion en el MORDAZA de seleccion se imputaran exclusivamente a la parte que las MORDAZA cometido, aplicandose solo a esta la sancion a que hubiere lugar, siempre que pudiera individualizarse al infractor (el subrayado es nuestro), circunstancia que en el caso que nos ocupa no se ha verificado, por cuanto los documentos falsos fueron aportados y presentados por todos los integrantes del Consorcio (las empresas CONSORCIO CORPORACION ROGOBIAL DE MORDAZA DAVORKA MORDAZA DE UR y NEXO CORPORATION S.A.C., motivo por el cual corresponde imponerles la sancion correspondiente. Mas aun, dichas empresas no han presentado sus descargos a efectos de deslindar su responsabilidad en los hechos materia de cuestionamiento. 12. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verificado la existencia de un innegable vinculo entre el Consorcio, y la conducta prevista en la MORDAZA como infraccion. Por este motivo, debe concluirse que la infraccion se ha cometido y que su autor ha sido el Consorcio. 13. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha configurado la infraccion tipificada en el inciso 9) del articulo 294 del Reglamento y,

consecuentemente, existe merito suficiente para imponer la correspondiente sancion administrativa. 14. Ahora bien, cabe senalar que, para la infraccion cometida por el Consorcio, el Reglamento ha previsto una sancion administrativa de inhabilitacion temporal para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) ano. 15. En tal sentido, y para graduar la sancion a imponerse, este Colegiado tiene en consideracion los criterios consignados en el articulo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infraccion, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la Entidad otorgo la buena pro del citado MORDAZA de seleccion a favor del Consorcio, el dano causado a la Entidad, que surge con la sola configuracion de la causal tipificada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicacion de sancion, supone que su realizacion conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, que la falsedad de la mencionada resolucion directoral presentada al citado MORDAZA de seleccion ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y el Tribunal, que el mencionado documento, segun las Bases del mencionado MORDAZA de seleccion, era un documento de MORDAZA obligatoria, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comision del ilicito, que las empresas integrantes del Consorcio, a lo largo del procedimiento, no han presentado sus descargos ni se han apersonado al presente procedimiento administrativos sancionador, pese haber sido debidamente notificados, asi como que el estos carecen de antecedentes en la comision de infracciones administrativas. Por otro lado, debe tenerse en consideracion que, por su naturaleza, la infraccion cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el MORDAZA de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones publicas. Por lo demas, dicho MORDAZA, junto a la fe publica, constituyen bienes juridicos merecedores de proteccion especial, pues constituyen los MORDAZA de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados. 16. Asimismo, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 17. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificacion de documentos constituye un ilicito penal, previsto y sancionado en el articulo 427 del Codigo Penal5, el cual tutela como bien juridico la fe publica y la funcionalidad del documento en el trafico juridico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Presidente del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

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Documento obrante a fojas 57 del expediente administrativa Documento obrante a fojas 70 del expediente administrativa Articulo 427.- Falsificacion de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacion o servir para probar un hecho, con el proposito de utilizar el documento, sera reprimido, si de uso puede resultar algun perjuicio, con pena privativa de MORDAZA no menor de dos ni mayor a diez anos y con treinta a noventa dias-multa si se trata de un documento publico, registro publico, titulo autentico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de MORDAZA no menor de dos ni mayor a cuatro anos, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco dias multa, si se trata de un documento privado.

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