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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (09/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de junio de 2011 444211 Directoral de fecha 1 de junio de 2005, supuestamente emitido por Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), que otorgaba autorización sanitaria a la empresa Industrial Dos de Mayo S.A., para la fabricación y comercialización del producto “ambientador líquido”, de uso doméstico e industrial, cuya presentación se da por galón. Sin embargo, en virtud de la fi scalización posterior efectuada por la Entidad a la resolución directoral antes mencionada, se obtuvo que, mediante Carta presentada el 19 de abril de 2010, la empresa Industrial Dos de Mayo S.A. señaló que “Referente a la veracidad de la Resolución Directoral debemos indicar que es Falso y que dicho documento no corresponde a nuestra empresa”. Asimismo, con fecha 27 de abril de 2010, la DIGESA remitió el Ofi cio Nº 001584-2010/DEPA/DIGESA de fecha 26 de abril de 2010, en el que informó lo siguiente: “La Fotocopia de la Resolución Directoral presuntamente emitida por DIGESA, no manifi esta la correspondiente numeración por lo cual no se puede confrontar con los registros de nuestra institución y, segundo, la mencionada copia según el cuerpo de la misma indica que se otorga en virtud del Exp. 028-2005-D, expediente que corresponde a la solicitud de Autorización Sanitaria presentada para un producto diferente y por una empresa diferente a los indicados en la copia presentada. Por tanto, se puede inferir que la copia de la Resolución Directoral presentada por ustedes no presenta la certifi cación de autenticidad de una Resolución emitida por DIGESA” (el subrayado es nuestro). 9. En este sentido, y en base a lo expuesto por la empresa INDUSTRIAL DOS DE MAYO S.A. y DIGESA (emisor del documento cuestionado), como resultado de la fi scalización posterior efectuada por la Entidad a los documentos presentados por la Consorcio como parte de su propuesta técnica, queda demostrado que éste presentó ante la Entidad un documento falso toda vez que, para determinar la falsedad de un documento no expedido por su órgano emisor, constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio agente emisor, a través de una comunicación ofi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedida por éste o que siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido, criterio que ha sido recogido por este Tribunal en sendas resoluciones. 10. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 24 de noviembre de 2010, se emplazó las empresas CONSORCIO CORPORACION ROGOBIAL DE VIVIANA DAVORKA SANCHEZ DE UR y NEXO CORPORATION S.A.C. (integrantes del Consorcio) para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quienes no cumplieron con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cados, mediante Cédula de Notifi cación ʋ 30411/2010.TC3 y a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 10 de marzo de 20104, respectivamente, según cargo de notifi cación que obra en autos. 11. Ahora bien, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 239 del Reglamento, las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que pudiera individualizarse al infractor (el subrayado es nuestro), circunstancia que en el caso que nos ocupa no se ha verifi cado, por cuanto los documentos falsos fueron aportados y presentados por todos los integrantes del Consorcio (las empresas CONSORCIO CORPORACION ROGOBIAL DE VIVIANA DAVORKA SANCHEZ DE UR y NEXO CORPORATION S.A.C., motivo por el cual corresponde imponerles la sanción correspondiente. Más aún, dichas empresas no han presentado sus descargos a efectos de deslindar su responsabilidad en los hechos materia de cuestionamiento. 12. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el Consorcio, y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Consorcio. 13. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 14. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Consorcio, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. 15. En tal sentido, y para graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la Entidad otorgó la buena pro del citado proceso de selección a favor del Consorcio, el daño causado a la Entidad, que surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad, que la falsedad de la mencionada resolución directoral presentada al citado proceso de selección ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y el Tribunal, que el mencionado documento, según las Bases del mencionado proceso de selección, era un documento de presentación obligatoria, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito, que las empresas integrantes del Consorcio, a lo largo del procedimiento, no han presentado sus descargos ni se han apersonado al presente procedimiento administrativos sancionador, pese haber sido debidamente notifi cados, así como que el éstos carecen de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas. Por otro lado, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 16. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 17. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal5, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Presidente del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. 3 Documento obrante a fojas 57 del expediente administrativa 4 Documento obrante a fojas 70 del expediente administrativa 5 Articulo 427.- Falsifi cación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.