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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (09/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de junio de 2011 444206 asumía la responsabilidad respectiva. (lo resaltado es nuestro) 14. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa al Proveedor, al haber incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento. Respecto de la Sanción imponible. 15. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294º del Reglamento establece que los postores que presente documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses. 16. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso lo siguiente: a) La infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) La falsedad del mencionado documento presentado por el Proveedor en su trámite de inscripción en el capítulo de Ejecutores de Obra ante el Registro Nacional de Proveedores, ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y por este Colegiado. c) Así, también debe evaluarse la conducta adoptada por el Proveedor a lo largo del procedimiento, quien no ha presentado sus descargos. d) Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, es importante indicar que el Proveedor no cuenta con antecedentes en la comisión de infracciones previstas en el Reglamento, lo cual será tomado en consideración por esta Sala como criterio atenuante de la sanción a imponerse. 17. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 18. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al contratista una sanción equivalente a nueve (09) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. 19. Finalmente, atendiendo a que los hechos materia del presente análisis se encuentran relacionados a la investigación seguida por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsifi cación de documentos) se dispone poner en conocimiento de dicha autoridad la presente Resolución, para los fi nes pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dra. Ada Basulto Liewald, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 103-2011-OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa R & R CONSULTORA CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con nueve (09) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. NAVAS RONDÓN, RAMÍREZ MAYNETTO, BASULTO LIEWALD. 650921-2 TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 902-2011-TC-S1 Sumilla : “Es pasible de sanción el postor que presenta documentos falsos a la Entidad, entendiéndose por tales aquellos que no hayan sido expedidos por su emisor o que, siendo válidamente emitidos, hayan sido adulterados en su forma o contenido, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que condujeron a su falsifi cación.” Lima, 30 de Mayo de 2011 Visto en sesión de fecha 30 de mayo de 2011 la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1611-2010-TC; sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa EMECO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falso o inexacto, presentado en la solicitud de Inscripción como Ejecutor de Obras. ANTECEDENTES: 1. El 24 de junio de 2008, la empresa EMECO CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante la Denunciada, solicitó su Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, la misma que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 7007-2008-CONSUCODE/SRNP de fecha 04 de agosto de 2008. 2. A través del Ofi cio Nº 364-2009-OSCE-DSFE/ SF.DT de fecha 27 de marzo del 2009, la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE, solicitó a la Municipalidad Distrital de Chilca que brinde su conformidad al Certifi cado – Licencia de Apertura para Funcionamiento de Establecimientos Comerciales y Actividades Profesionales y/o Servicios Nº 2617 de fecha 12 de junio del 2008, expedida a favor de la Denunciada. 3. Con Ofi cio Nº 008-2009-GSSC/MDCH de fecha 16 de abril del 2009, la Municipalidad Distrital de Chilca informó a la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE lo siguiente: “Al respecto debo informarle, que si bien la Licencia mencionada ha sido emitida y registrada por la Municipalidad, la misma ha sido adulterada en cuanto al Número de Cartón de 02511 a 02617; al nombre del Titular de la Licencia de Cabezas Onofrio Elizabeth a Emeco