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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (22/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de junio de 2011 445131 4. En consecuencia, a efectos de determinar si corresponde o no estimar la demanda, es necesario analizar el marco normativo que permita determinar al titular de la competencia en la regulación de las materias que han sido objeto de tratamiento por parte de la ordenanza impugnada. Dicho marco está conformado, en primer término, por la Constitución. En segundo lugar, es preciso analizar las leyes orgánicas pertinentes (artículo 106º de la Constitución), pues, tal como dispone el artículo 79º del Código Procesal Constitucional, “[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado...”. Finalmente, cabe también analizar las normas que se hayan emitido en ejecución constitucionalmente válida de las competencias asignas a los órganos constitucionales por la Constitución y las leyes orgánicas. 5. El artículo 189º de la Constitución establece que “[e]l territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación” (énfasis agregado). A partir de ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “[e]l carácter descentralizado del Estado peruano (...) no es incompatible con la confi guración de Estado unitario, desde el momento que si bien ella supone el establecimiento de órganos de poder territorialmente delimitados, a los cuales se les dota de autonomía política, económica y administrativa, sin embargo, su ejercicio debe realizarse dentro de lo previsto por la Constitución y las leyes marco que regulan el reparto competencial de los gobiernos regionales y municipales” (STC 0020-2005- PI / 0021-2005-PI, fundamento 39). 6. En lo que al ejercicio de competencias por parte de los gobiernos locales y su relación con las políticas nacionales diseñadas por el gobierno nacional respecta, el artículo 195º de la Constitución establece que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, “en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”. En consecuencia, solamente en la medida que las competencias municipales se ejerzan respetando estas políticas, resultarán constitucionalmente válidas. Por ello, el Tribunal Constitucional tiene establecido que los gobiernos regionales y locales “...al tener un deber de cooperación leal (...) en la consecución de los fi nes estatales, no pueden dictar normas que se encuentren en contradicción con los intereses nacionales. Asimismo, tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de la misión constitucionalmente asignada al Gobierno Nacional (...). También la de abstenerse de realizar toda medida que pueda comprometer o poner en peligro el cumplimiento de los fi nes constitucionalmente asignados a tales instancias de poder estatal (...). Por ello, (...) tienen la obligación genérica de respetar la Constitución y las leyes que por encargo de ella limitan su actuación competencial. Y la obligación específi ca de cooperar con el Gobierno Nacional (...) cuando éstas precisen de [su] asistencia (...) para el cumplimiento de sus fi nes. Dicho principio (...) [o]pera como una garantía institucional, pues asegura que el proceso de descentralización no degenere en uno de desintegración en el que los gobiernos regionales [y locales] puedan confundir el principio de autonomía que le ha sido reconocido constitucionalmente (artículo 191º) con los de autarquía o soberanía interna. Si bien el gobierno del Perú es descentralizado, su Estado es uno e indivisible (artículo 43º de la Constitución), motivo por el cual ninguna política descentralizadora puede soportar decisiones gubernativas incompatibles o asistemáticas. Por el contrario, el proceso de descentralización debe ser concebido como el sistema más efi ciente para asegurar el desarrollo integral del país” (STC 0020-2005-PI / 0021-2005-PI, fundamentos 42 - 45). 7. En esa medida, si bien el artículo 195º, inciso 8º, de la Constitución determina la competencia de los gobiernos locales para “[d]esarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de (...) transporte colectivo, circulación y tránsito (...) conforme a ley”, ella resultará válidamente ejercida solo en tanto no resulte contraria a las políticas nacionales establecidas por el gobierno nacional, pues la regulación de éstas —tal como se ha visto y es reafi rmado por el artículo 26º, literal a), de la Ley N.º 27783 (Ley de Bases de la Descentralización)—, es competencia exclusiva del gobierno nacional. En efecto, el referido precepto dispone lo siguiente: “Son competencias exclusivas del gobierno nacional [el] [d]iseño de políticas nacionales y sectoriales”. 8. Con ello, desde luego, no pretende sostenerse que toda regulación de una política de alcance nacional por parte del gobierno central resulte necesariamente constitucional, pues para que así sea, además de haber sido dictada por el órgano competente, respetando el procedimiento preestablecido y los derechos fundamentales, no deberá afectar las competencias exclusivas de los gobiernos regionales y locales establecidas en leyes orgánicas, ni tampoco ser en tal extremo omnicomprensiva que impida a tales gobiernos ejercer el ámbito regulatorio y ejecutivo correspondiente en el caso de las competencias compartidas. 9. Tomando en cuenta estos criterios, a continuación el Tribunal Constitucional ingresará a evaluar si la emplazada es competente para regular las materias que han sido objeto de tratamiento por parte del Reglamento de Tránsito de la provincia de Jaén, aprobado mediante la Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ. §3. ¿Son competentes los gobiernos locales provinciales para establecer reglas para la inspección técnica vehicular de vehículos menores? 10. Tal como quedó dicho, una de las materias de las que se ocupa el Reglamento de Tránsito de la provincia de Jaén, aprobado mediante la Ordenanza Municipal N.º 06-2009-MPJ, es el establecimiento de reglas para la inspección técnica vehicular de vehículos menores (artículos 3º y 5º). 11. Concretamente, lo que estos dos artículos establecen es lo siguiente: “Artículo 3º La autoridad competente dispondrá la revisión técnica periódica de los vehículos automotores (motocicleta, mototaxi, furgoneta, triciclos motorizados, y similares), una vez al año como mínimo, y de comprobarse que el vehículo acusa defi ciencias de tal naturaleza que en el tránsito su utilización constituye un peligro tanto para sus ocupantes como para los demás usuarios de la Vía Pública, detallado en el artículo 242 del Decreto Supremo N.º 016-2009-MTC. (...) Artículo 5º La Coordinación de Tránsito y Transporte, autorizará el pago de la Verifi cación Técnica Vehicular, previa consignación de los datos del vehículo y su propietario en la orden de pago”. 12. En ejercicio de su competencia exclusiva en el diseño de políticas nacionales y sectoriales de desarrollo, el gobierno nacional expidió la Ley N.º 29237, que creó el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, “con el objeto de garantizar la seguridad del transporte y tránsito terrestre, y las condiciones ambientales saludables” (artículo 1º), precisando que dicho sistema “comprende al territorio de la República y alcanza a todos los vehículos automotores que circulan por las vías públicas terrestres” (artículo 2º). Asimismo, en el artículo 3º de esta ley se establece con meridiana claridad lo siguiente: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional, así como para fi scalizar y sancionar a los Centros de Inspección Técnica Vehicular (CITV). Puede, asimismo, establecer convenios con los gobiernos regionales y las municipalidades para el