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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (22/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de junio de 2011 445120 Sétimo.- Que, del estudio del expediente se advierte que el 11 de julio de 2008 don Jorge Quevedo Badillo presentó una queja contra el juez Carlos Mori Chávez ante la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, según acta de fojas 6 y 7, aduciendo que el citado magistrado le estaba solicitando desde el mes de marzo de dicho año S/. 4,000.00 Nuevos Soles a fi n de agilizar el trámite del expediente Nº 2008- 070, en los seguidos por su esposa Irene Manche Gutiérrez con Edinson Sevillano Calderón sobre Ejecución de Acta de Conciliación, el que se encontraba en el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a cargo del juez quejado, y efectuar el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble de propiedad de su esposa; además, el quejoso refirió que ese día había acordado con el magistrado Mori Chávez entregarle la suma de S/. 1,500.00 Nuevos Soles, después de lo cual el magistrado le había dado copia de una resolución sin fi rma por la que se ordenaba el lanzamiento de la parte ejecutada, y que corre de fojas 3 a 5; Octavo.- Que, a fojas 27 y 28 obra el Acta de Intervención en la cual se consignó que el 11 de julio de 2008 a las 5:15 horas el magistrado de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, doctor Luis Alberto Rodríguez Pantigoso, con la presencia de la representante del Ministerio Público, doctora María Eugenia Carrasco Gabriel, y el apoyo de un efectivo policial, intervino al doctor Carlos Mori Chávez, verifi cándose la presencia del reactivo químico TPI-WBL-2 en sus manos, el mismo que según el Acta de fojas 24 se había impregnado en cada uno de los billetes entregados al quejoso por la OCMA de acuerdo al detalle del Acta de Entrega de Dinero de fojas 23, haciendo un total de S/. 1,500.00 Nuevos Soles; además, en dicha Acta también se consignó la manifestación del quejoso respecto a que el magistrado procesado recibió el dinero en un primer momento pero luego se lo devolvió; Noveno.- Que, en el video corriente a fojas 216 se aprecia la conversación sostenida por el magistrado procesado y el quejoso así como el cobro indebido efectuado por el juez, hecho que se encuentra corroborado con las fotografías obrantes de fojas 127 a 133, así como con el Acta de Constatación y Verifi cación de Adhesión del Reactivo Químico de fojas 25, en la que se señaló que se había verifi cado que en las manos del doctor Mori Chávez se encontraba adherido e impregnado el reactivo químico impregnado a los billetes entregados al quejoso, dejándose constancia que no se había encontrado dinero en su poder; Décimo.- Que, aunque el magistrado procesado ha negado haber solicitado dinero al quejoso, enfatizando que al momento de la intervención no se le encontró suma de dinero alguna, no es menos cierto que tanto en el video como en las fotografías referidas en el considerando precedente se aprecia claramente el momento en el que el juez procesado recibió dinero por parte del quejoso, y el hecho que lo haya devuelto posteriormente no enerva en absoluto su responsabilidad en el cargo imputado, el cual se encuentra debidamente acreditado y es sumamente grave, contradiciéndose su conducta con los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que debe observar todo magistrado, por lo que carece de idoneidad para continuar desempeñándose como tal, habiendo incurrido en responsabilidad disciplinaria establecida en los incisos 2 y 6 del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Décimo Primero.- Que, entre las aptitudes que debe reunir un magistrado fi gura la idoneidad ética, sobre la que descansa su autoridad, determina su comportamiento personal y profesional, lo convierte en ejemplo para los demás, especialmente de sus colegas y subordinados, razón por la que la sociedad ha depositado su confi anza en él; Que, los magistrados son personas que cumplen una función profesional en el servicio público y en consecuencia son depositarios de la confi anza de la Nación para cumplir con ella. Se deben a la Nación, a las altas responsabilidades que se les encomienda, lo que exige los más altos estándares éticos y morales, es por ello que resulta inaceptable y por demás censurable que un magistrado solicite o acepte dádivas, obsequios y dinero de un litigante, y cuando procede así atenta gravemente contra la dignidad y respetabilidad del cargo de magistrado, haciendo perder al pueblo la confi anza que el mismo había puesto en él, por lo que carece de toda idoneidad para continuar en el cargo; Décimo Segundo.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Décimo Tercero.- Que, el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 79º que la honestidad de la conducta del juez es necesaria para fortalecer la confi anza de los ciudadanos en la justicia y contribuye al prestigio de la misma; además, señala en su artículo 80º que el juez tiene prohibido recibir benefi cios al margen de los que por Derecho le correspondan; Décimo Cuarto.- Que, por otro lado, el Código de Ética del Poder Judicial aprobado en sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo de 2004, indica en su artículo 2º que el juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; además, establece en su artículo 9º que el Juez debe comportarse con el decoro y respetabilidad que corresponden a su alta investidura y que en particular, el Juez debe evitar aceptar directa o indirectamente dádivas o benefi cios económicos provenientes de personas o abogados que puedan ser afectados por alguna decisión jurisdiccional a su cargo; Décimo Quinto.- Que la infracción anotada en las consideraciones precedentes adquiere relevancia de gravedad y constituyen un serio desmedro en la conducta proba que deben denotar todos sus actos como magistrado, repercutiendo el hecho también contra la respetabilidad del Poder Judicial, desacreditándolo frente a la comunidad, comprometiendo así la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que se refl eja en la imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, y 34º de la Ley 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado en sesión de 25 de marzo de 2010, por unanimidad, con el voto del señor Consejero Efraín Anaya Cárdenas; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la nulidad deducida por el doctor Carlos Mori Chávez. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Carlos Mori Chávez por su actuación como Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el Artículo Segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ ANIBAL TORRES VASQUEZ CARLOS MANSILLA GARDELLA LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS