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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2011 (22/06/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de junio de 2011 445121 VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO EFRAIN ANAYA CARDENAS, EN EL PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO AL DOCTOR CARLOS MORI CHAVEZ, POR SU ACTUACIÓN COMO JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CONDEVILLA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Nº 069-2009-CNM. EL VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO EFRAIN ANAYA CARDENAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO SEGUIDO AL DOCTOR CARLOS MORI CHAVEZ, POR SU ACTUACIÓN COMO JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE CONDEVILLA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO Nº 069-2009-CNM, ES POR QUE SE DECLARE INFUNDADA LA NULIDAD DEDUCIDA POR EL MAGISTRADO PROCESADO Y SE APLIQUE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL INFORME DE LA COMISION PERMANENTE DE PROCESOS DISCIPLINARIOS EMITIDO EL 25 DE MARZO DEL 2010. LIMA, VEINTICINCO DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ. EFRAIN ANAYA CARDENAS 655113-1 Declaran infundada nulidad deducida y reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 225-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 175-2011-CNM P.D. Nº 069-2009-CNM San Isidro, 24 de mayo de 2011 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Carlos Mori Chávez contra la Resolución Nº 225-2010- PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, Por Resolución Nº 225-2010-PCNM, de fecha 5 de julio de 2010, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir a don Carlos Mori Chávez, por su actuación como Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Condevilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; Segundo.- Que, dentro del término de ley, mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2011, don Carlos Mori Chávez interpone recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, argumentando (i) que, debe ser declarada nula, debiendo regresar los actuados a la OCMA; y (ii) que, no se ha probado que haya solicitado dinero para acelerar el trámite del proceso que origina la queja en su contra, siendo que la resolución impugnada no valora sus descargos ni los hechos convenientemente; Tercero.- Que, de la revisión de los actuados y la Resolución Nº 225-2010-PCNM, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un proceso disciplinario tramitado con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el doctor Mori Chávez, creándose la convicción en el Pleno del Consejo sobre la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por el hecho imputado; Cuarto.- Que, en vía de reconsideración, el magistrado destituido impugna la mencionada resolución por considerar que no se encuentra arreglada a ley, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fi n de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la fi rmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Quinto.- Que, al respecto, se debe precisar que el presente proceso disciplinario tiene su origen en el proceso seguido por Rosa Irene Manche Rodríguez con Edinson Sevillano Calderón, sobre ejecución de acta de conciliación, expediente Nº 2008-070, en el que se acreditó que el recurrente recibió indebidamente la suma de S/. 1,500.00 (un mil quinientos nuevos soles) de parte de don Jorge Quevedo Badillo, para agilizar el lanzamiento de los ocupantes del inmueble de propiedad de su esposa, la citada señora Rosa Irene Manche Rodríguez; Sexto.- Que, en el presente proceso disciplinario y conforme se sustenta en la resolución recurrida, se acreditó la comisión de la muy grave inconducta funcional imputada al recurrente, encontrándose en autos el Acta de Intervención en la que participaron un magistrado de la Unidad Operativa Móvil de la OCMA, una representante del Ministerio Público y un efectivo policial, interviniendo al doctor Mori Chávez verifi cándose la presencia del reactivo químico TPI-WBL- 2 en sus manos, el mismo que se había impregnado previamente a cada uno de los billetes entregados, haciendo un total de S/. 1,500.00. Asimismo, consta en autos un video donde se aprecia el cobro indebido del recurrente, lo que se verifi có además con fotografías y el acta de constatación y verifi cación de adhesión del reactivo químico, acreditándose que este insumo se encontraba en los billetes y en las manos del recurrente. Todo lo cual consta expresamente en la resolución recurrida conforme se aprecia en sus considerandos octavo y noveno; Sétimo.- Que, sostiene el recurrente que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y remitirse el expediente a la OCMA, debido a que en dicha instancia se habría vulnerado su derecho al debido proceso; sin embargo, este argumento resulta reiterativo, encontrándose expresamente en la resolución recurrida los fundamentos por los cuales su pedido de nulidad fue oportunamente declarado infundado, importando en el fondo este extremo de su recurso una discrepancia con lo decidido por el Consejo pero sin que aporte elementos nuevos que desvirtúen lo ya decidido; Octavo.- Que, asimismo, muestra su desacuerdo con los fundamentos de la resolución recurrida, alegando defectos de motivación y valoración de los actuados; respecto de lo cual se debe indicar que su muy grave inconducta se encuentra debidamente acreditada, conteniendo la recurrida un razonamiento lógico jurídico que responde a la objetividad de lo actuado, habiéndose tenido en cuenta no sólo la documentación obrante en el expediente sino los descargos realizados por el recurrente tanto por escrito como los vertidos en el informe oral respectivo; de manera que no se verifi ca que se haya dejado de valorar la defensa del recurrente o alguno de los actuados, en los términos que pretende sustentar el recurrente su impugnación; Noveno.- Que, se debe precisar que en la resolución impugnada este Consejo ha valorado convenientemente la muy grave inconducta incurrida por el recurrente llegando a la conclusión fundada que su actuación afecta gravemente los deberes que como magistrado debe guardar, todo lo cual se encuentra debidamente sustentado, sin que se desprenda del presente recurso elemento alguno que desvirtúe lo decidido; Décimo.- Que, en defi nitiva, se advierte que el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Mori Chávez contiene argumentos reiterativos que fueron oportunamente valorados al momento de adoptar la decisión de destituirlo del cargo por la muy grave inconducta incurrida, habiéndose emitido una resolución debidamente motivada en la que se tuvieron en cuenta tanto los descargos expresados por el recurrente como los medios probatorios aportados, sustentándose su recurso principalmente en la discrepancia de criterio con la valoración realizada por este colegiado; Décimo Primero.- Que, por consiguiente, se verifi ca que el doctor Carlos Mori Chávez sustenta su cuestionamiento a la resolución impugnada en la revisión del cargo que fue materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad, por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes sin que los mismos desvirtúen lo decidido por el Consejo, siendo que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada al muy grave acto de inconducta debidamente acreditado, motivo por el cual el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en