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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439346 el ofi cio, habiendo favorecido a los mismos, posibilitando que continuaran en libertad y que el procesado Armando de Jesús Marroquín Pérez rehuya a la acción de la justicia adquiriendo la calidad de reo contumaz y que el procesado José Angel Mori Soto volviera a delinquir, infringiendo su deber de independencia- imparcialidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1º de la citada Ley Orgánica; Tercera.- Que, por escrito de 23 de abril de 2010, el doctor Herrera Cassina presenta su descargo señalando no haber incurrido en inconducta funcional y el 5 de mayo de 2010, su abogado defensor informa oralmente ante el Pleno del Consejo, solicitando que se le absuelva de los cargos formulados; en tanto que por escrito de 26 de mayo último adjunta copias de las notifi caciones cursadas por el Tribunal Constitucional a la Segunda Sala Penal de Reos Libres y a la Procuradora Pública a cargo de la defensa de la Juez del Cuarto Juzgado Penal de Lima; Cuarta.- Que, en lo que respecta a la caducidad deducida por el doctor Herrera Cassina, puesto que desde el 30 de enero de 2004, en que ocurrieron los hechos cuestionados hasta que la OCMA le abre investigación, 13 de febrero de 2008, han transcurrido 4 años 24 días, cabe señalar que dicha investigación fue iniciada a raíz de las notas periodísticas rotuladas como “Asesinato de Shevaco: policía maneja hipótesis que involucra a mafi a colombiana” publicada con fecha 25 de enero de 2008 en el Diario “El Comercio” y “Ejecutivo se enfrenta a Jueces y cuestiona excarcelación de sicario que fue asesinado: no podemos seguir avanzando con este Poder Judicial”, publicado con fecha 26 de enero de 2008, por lo que estando a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1732-2005-PA/TC, fundamentos 4 y 5, por el que el plazo de prescripción de la acción administrativa resulta aplicable siempre y cuando el mismo se encuentre vinculado a una queja o denuncia de parte, y a lo expuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, al haberse iniciado la investigación de ofi cio, en el presente caso no opera el plazo de caducidad, por lo que debe desestimarse dicha petición; Quinta.- Que, en lo atinente al cargo imputado, del estudio de lo actuado y de las pruebas que obran en el expediente correspondiente al proceso de hábeas corpus Nº 37-02, seguido por Armando de Jesús Marroquín Pérez y por adhesión los internos José Angel Mori Soto y Juanita Murrieta del Aguila, contra la Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por detención arbitraria en el proceso de tráfi co ilícito de drogas seguido contra los mismos, se aprecia que por Resolución de 21 de octubre de 2002, el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima a cargo en ese entonces del Juez Suplente Jorge Serván López, declaró fundada la acción de hábeas corpus y dispuso la excarcelación de los citados internos, de lo que se infi ere que quien conoció, tramitó y resolvió el hábeas corpus, fue el citado Juez Suplente Serván López y no el doctor Guillermo Herrera Cassina, desde que este último se encontraba por entonces, desempeñándose como Vocal Superior de la Sala de Bandas; Sexta.- Que, asimismo, dicha resolución fue apelada por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, doctora Luz María del Pilar Freitas Alvarado, actuando en defensa y representación de la Juez del Cuarto Juzgado Penal, y por resolución de 18 de noviembre de 2002, la Segunda Sala Penal Superior Para Procesos Ordinarios Con Reos Libres revoca la sentencia de primera instancia y reformándola la declara infundada y dispone “ Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, el Cuarto Juzgado Penal de Lima ofi cie para la recaptura de los accionantes y sean puestos a su disposición para la continuación de la instrucción …”, resolución contra la cual los procesados formulan recurso de agravio constitucional, y el Tribunal Constitucional por sentencia de 14 de abril de 2003, confi rma la recurrida que revocando la apelada declaró infundado el hábeas corpus y dispone la notifi cación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados, y por ofi cio Nº 3163-2003-OTDA/TC, de 2 de diciembre de 2003, devuelve el expediente de hábeas corpus a la Segunda Sala Penal con Reos Libres, la que por ofi cio Nº 452-2002- 2º SPRL-PCJ, de 19 de enero de 2004, remite los actuados al Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, el que recibe dicho expediente nueve meses después de haber sido resuelto en forma defi nitiva por el Tribunal Constitucional; Séptima.- Que, el doctor Herrera Cassina, para ese entonces se había reincorporado y hecho cargo del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, recibió el expediente de hábeas corpus y dispuso el archivo de los actuados; Octava.- Que, si bien es cierto, conforme se verifi ca del expediente el doctor Herrera Cassina no resolvió la indicada acción de hábeas corpus; sin embargo, tomó conocimiento de la misma al devolverse tales actuados al Juzgado de origen, que para ese momento, como se ha señalado antes, ya estaba a su cargo al haberse reincorporado al mismo, esto es, el 19 de enero de 2004, dándose el caso que sin actuar con la debida o esperada diligencia, omitió advertir que de los actuados no aparecía una notifi cación expresa de parte del Tribunal Constitucional a la referida Juez del Cuarto Juzgado ni a la Sala Superior de Reos en Cárcel, que por entonces tramitaron el proceso, para que se efectivice la orden de recaptura contra los encausados indebidamente favorecidos, con lo cual dio lugar, por omisión, a que continuaran en libertad, pues de haber sido diligente debió, comunicar lo resuelto por el Tribunal Constitucional al Cuarto Juzgado en lo Penal de Lima o a la Sala Penal en que se estaba tramitando el proceso principal de tráfi co ilícito de drogas, sin que ello pueda signifi car, en modo alguno, que le pudiera ser exigible el cumplimiento de una norma (artículo 22 del Código Procesal Constitucional) que por entonces era inexistente, dado a que dicho Código Adjetivo recién entró en vigencia el 1º de diciembre de 2004 y la única intervención del doctor Herrera Cassina tuvo lugar 10 meses antes; Novena.- Que, en ese sentido, es preciso puntualizar que el Juez Herrera Cassina no fue quien otorgó libertad a dichos procesados y que conoció del hábeas corpus sólo con posterioridad a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, existe, sin embargo, una omisión inexcusable de su parte; pero a despecho de ello, no se ha acreditado que haya tenido algún interés subalterno para favorecer a los tres encausados, de un lado porque no existe elemento probatorio que así lo determine y de otro lado, porque con anterioridad no conoció de aquel proceso de hábeas corpus ni fue quien excarceló a los imputados, tomando conocimiento de dicha acción sólo cuando fue devuelto el expediente desde el Tribunal Constitucional como un procedimiento fenecido, por lo que si bien ha incurrido en responsabilidad disciplinaria por negligencia inexcusable, dado a que no se ha establecido que hubiera infringido su deber de independencia –imparcialidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, su falta disciplinaria no reviste la gravedad exigida para justifi car se le aplique la sanción de destitución sino otra de menor grado que compete al Órgano de Control Interno del Poder Judicial, conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; Por las razones expuestas, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, somos de la opinión que se dé por concluido el presente proceso disciplinario seguido al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitiéndose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n de que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le imponga la medida disciplinaria que corresponda, por no ameritar la sanción de destitución sino otra de menor grado. EDMUNDO PELAEZ BARDALES CARLOS MANSILLA GARDELLA GASTÓN SOTO VALLENAS 614974-1 Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 220-2010-PCNM, debiéndose devolver los actuados a la Corte Suprema de Justicia RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 101-2011-PCNM San Isidro, 14 de febrero de 2011