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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439330 particulares y por importaciones específi cas, por lo que no pueden alterar la defi nición del producto similar establecida en un procedimiento antidumping, mucho menos cuando dichos actos no fueron notifi cados a la RPN. 24. De una revisión de los argumentos desarrollados por las apelantes se desprende que estos cuestionan las precisiones al producto similar efectuadas por la Comisión en el marco del presente procedimiento, siguiendo los criterios desarrollados por la Sala y la Comisión en el año 2005 y 2006, respectivamente. Ello debido a que tal actuación, a su entender, implicaría reducir el ámbito de aplicación de los derechos antidumping determinado por las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/ CDS-INDECOPI respecto del producto similar. 25. Por su parte, la Comisión consideró que el análisis en el procedimiento original se realizó únicamente respecto de los tejidos de algodón y mixtos originarios de China. Señaló, además, que la precisión efectuada respecto de lo que debe entenderse por tejidos mixtos es coherente con los resultados de la investigación original y con los pronunciamientos emitidos por Sala y la Comisión en los años 2005 y 2006, respectivamente. 26. A efectos de analizar si la precisión efectuada por la Comisión respecto del producto similar originalmente defi nido resulta correcta, corresponde verifi car en primer lugar los anteriores pronunciamientos emitidos por la Comisión y a la Sala sobre el particular. A. La defi nición del producto similar en los procedimientos de investigación í Resolución 005-95/CDS-INDECOPI 27. Mediante Resolución 011-94-INDECOPI/CDS del 7 de octubre de 1994, la Comisión dio inicio a la investigación por prácticas de dumping sobre tejidos que, a la fecha de la investigación, serían introducidos al país por un conjunto determinado de subpartidas arancelarias10. En dicha investigación, la Comisión clasifi có los productos y, por tanto, a las subpartidas en tres grupos, tal como se muestra en el siguiente cuadro: Tipo de producto Subpartida arancelaria Tejidos de algodón 5209.42.00.00 Tejidos sintéticos o artifi ciales 5407.52.00.00 5516.12.00.00 5516.14.00.00 Tejidos mixtos 5513.31.00.00 5513.41.00.00 5515.11.00.00 5515.12.00.00 28. Luego de concluida la investigación, la Comisión emitió la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, disponiendo la aplicación de derechos antidumping únicamente a los tejidos de algodón y tejidos mixtos que ingresarán por las subpartidas arancelarias 5209.42.00.00, 5513.31.00.00, 5513.41.00.00, 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00. En efecto, la Comisión indicó en dicho acto administrativo lo siguiente: “Que, por las consideraciones antes expuestas, la Comisión encuentra que existe mérito sufi ciente para aplicar derechos antidumping defi nitivos a las importaciones, originarias y/o procedentes de la República Popular China, de los tejidos de algodón y los mixtos, objeto de la investigación”. 29. La Comisión sustentó su pronunciamiento en el daño que la importación de tejidos de algodón había causado a la RPN y en la amenaza de daño que se generaría a la misma como consecuencia del incremento de las importaciones de tejidos mixtos11. 30. Por otro lado, la Comisión determinó que los tejidos sintéticos o artifi ciales que ingresaban por las subpartidas arancelarias 5407.52.00.00, 5516.12.00.00 y 5516.14.00.00 no se encontraban sujetos al pago de los derechos antidumping, pues la producción nacional de tales tejidos era mínima en relación con el resto de productos investigados12. Ciertamente, en la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS se precisó lo siguiente: “(...) en lo referente a la producción de tejidos sintéticos o artifi ciales, se debe tener en cuenta que las partidas arancelarias denunciadas corresponden a Gasa Chifón, Gasa Georgette, Brocados, Seda Faille, Bengalina, Satín, Peach Skin, Tejido Microfi bra, Chirimen, Crepé, Silky, Lady Diana, Challis (teñidos y estampados) y Rayón Fujette (teñidos y estampados), productos textiles de los cuales la producción nacional es mínima en relación a los demás tejidos objeto de investigación (...)” (subrayado agregado) 31. Finalmente, no puede dejar de mencionarse que en la Resolución 005-95/CDS-INDECOPI, y en los documentos que forman parte del Expediente 004-94/CDS-INDECOPI, no existe una defi nición de tejido sintético o artifi cial ni de lo que se entiende por tejido mixto. í Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI 32. En el año 2001, la Comisión tramitó un procedimiento de revisión de los derechos impuestos en el año 1995 a pedido de la SNI, el cual concluyó con la emisión de la Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI. Mediante dicho acto administrativo se dispuso mantener los derechos antidumping defi nitivos impuestos a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos originarios de China, al haberse determinado que resultaba probable que el dumping y el daño a la industria nacional verifi cados en la investigación original continuaran o reaparecieran en caso se eliminaran las medidas correctivas. 33. Al ser dicho procedimiento uno de revisión, como en el presente caso, la Comisión mantuvo la determinación del producto investigado durante el procedimiento original. De este modo, como parte de la revisión, se conservó la diferenciación entre tejidos de algodón y tejidos mixtos clasifi cados en las subpartidas anteriormente mencionadas, manteniéndose también la excepción de la aplicación de medidas antidumping a los tejidos sintéticos o artifi ciales. 34. En dicha oportunidad, la Comisión consideró que los derechos antidumping debían ser aplicados considerando la descripción de los productos investigados en el procedimiento original, indicándose que la clasifi cación arancelaria tenía únicamente carácter referencial13. 10 El análisis se efectuó teniendo como referencia las subpartidas arancelarias, debido a que en dicha fecha no se encontraba vigente el Acuerdo Antidumping, el mismo que hace referencia a productos investigados. De esta manera, además, se facilitaba a la autoridad aduanera el cobro de los derechos antidumping. 11 Así, en el Informe 006-95-INDECOPI-CDS del 14 de julio de 1995, que forma parte integrante de la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, se concluyó lo siguiente respecto de los tejidos con contenido de algodón: “(...) se ha observado una tendencia decreciente en la producción de tejidos de algodón durante el período 1993-1994, tendencia que se hace sumamente evidente a partir del mes de setiembre de 1993, mientras que la participación de las importaciones de tejidos de algodón y la incidencia de estas mismas importaciones, se han incrementando signifi cativamente durante el mismo período, razón por la cual se puede afi rmar que las importaciones chinas están ocasionando perjuicio a la producción nacional de tejidos de algodón” (subrayado agregado) Por su parte, respecto de los tejidos mixtos, el Informe 006-95-INDECOPI-CDS se pronuncia de la siguiente manera: “(...) si bien en el caso de los tejidos mixtos, se ha observado una tendencia creciente, a pesar del incremento tanto de la participación de las importaciones como de la incidencia de dichas importaciones, se debe tener en cuenta que la producción de dichos tejidos está recuperando los niveles obtenidos en el año 1994, razón por la cual el signifi cativo incremento de las importaciones de dichos tejidos constituiría una amenaza de daño” (subrayado agregado) 12 De forma similar, en el Informe 006-95-INDECOPI-CDS se indicó lo siguiente respecto de los tejidos sintéticos o artifi ciales: “(...) no se puede afi rmar que dichas importaciones chinas estén ocasionando perjuicio a una producción nacional de tejidos sintéticos casi inexistentes e insufi cientes para abastecer la demanda local”. 13 En efecto, en la Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI la Comisión señaló lo siguiente: “(...), es responsabilidad de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el dumping y los subsidios, y en tal sentido corresponde que la aplicación de derechos antidumping o compensatorios se efectúe a nivel de producto, teniendo la clasifi cación arancelaria carácter referencial”.