Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2011 (21/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, lunes 21 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

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(iii) la Resolucion 1375-2005/TDC-INDECOPI corrobora que los tejidos fabricados exclusivamente con una mezcla de fibras sinteticas y artificiales -es decir, sin algodon- califican como tejidos sinteticos y/o artificiales y no como tejidos mixtos, por lo que no se encuentran afectos al pago de los derechos antidumping, impuestos mediante Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI. 12. El 2 de setiembre de 2010, Universal Textil y la SNI apelaron la Resolucion 135-2009/CFD-INDECOPI, indicando que el referido acto administrativo se encontraba viciado de nulidad pues la Comision modifico ilegalmente la definicion del producto similar establecida en la investigacion original. Sostuvieron su posicion en los siguientes argumentos: (i) la Comision utilizo una equivocada definicion de tejido mixto, indicando que se entiende por tales a aquellos compuestos por fibras de algodon y por alguna otra fibra, sea esta sintetica o artificial; cuando en la investigacion original no se establecio de dicha manera. Lo correcto es entender que el tejido es mixto independientemente de que contenga o no algodon; (ii) la interpretacion de la Comision es contradictoria con las definiciones previstas en las subpartidas arancelarias (5515.11.00.00 y 5515.12.00.00), en las que no se hace referencia alguna al algodon; (iii) la produccion nacional de tejidos sinteticos y artificiales en los que no interviene el algodon es importante y no minima, como sostiene equivocadamente la Comision, con lo cual no existe justificacion para exonerar a estos del pago de derechos antidumping; y, (iv) las Resoluciones 1375-2005/TDC-INDECOPI y 089-2006/CDS-INDECOPI corresponden a reclamos particulares y por importaciones especificas, por lo que no pueden alterar la definicion del producto similar establecida en un procedimiento antidumping, mucho menos cuando dichos actos no fueron notificado a la RPN. 13. Atendiendo a lo anterior, tanto la SNI como Universal Textil solicitaron que se suspenda el mandato contenido en el articulo 3 de la Resolucion 135-2009/CFD-INDECOPI, segun el cual se dispuso que no se encuentran afectos al pago de los derechos antidumping los tejidos sinteticos y artificiales, entendiendose como tales a aquellos tejidos elaborados exclusivamente con alguna de tales fibras o con ambas. 14. El 3 de setiembre de 2009, Colortex apelo la Resolucion 135-2009/CFD-INDECOPI manifestando que la misma deberia ser declarada nula pues la Comision omitio pronunciarse respecto de dos temas planteados por su empresa durante el procedimiento, a saber: (a) el pedido de que la investigacion se realice en base a "productos", tal como lo requiere el Acuerdo Antidumping, y no sobre la base de subpartidas arancelarias; y, (b) el pedido de establecer un precio MORDAZA, por encima del cual las importaciones denunciadas no paguen derechos antidumping, en tanto no pueden afectar a la RPN. 15. Por otro lado, senalo que en caso no se declara la nulidad de la resolucion apelada, esta deberia ser revocada en tanto no se verifico la existencia de los requisitos exigidos por el Acuerdo Antidumping (a saber dumping, dano y causalidad) para imponer medidas correctivas a las importaciones de tejidos de algodon y mixtos provenientes de China. Sustento sus cuestionamientos en los siguientes terminos: (i) los indicadores economicos y financieros de la RPN muestran que esta no experimento dano, siendo ello un requisito importante para la imposicion de los derechos antidumping. En particular, se observo que: las empresas textileras peruanas ampliaron sus mercados de exportacion y, con ello, el nivel de ventas al exterior; las utilidades de la RPN se mantuvieron al alza y la rentabilidad del sector oscilo entre 5% y 20%; la produccion, la utilizacion de la capacidad instalada, el empleo, la productividad del trabajo y los salarios aumentaron en los ultimos anos; y, la RPN no mostro problemas de liquidez siendo que sus flujos de MORDAZA se incrementaron en mas del 50% promedio anual. (ii) incluso en el supuesto negado que la RPN MORDAZA sufrido dano, este no fue ocasionado por los tejidos de

algodon y mixtos originarios de China, sino por los tejidos provenientes de otros paises como MORDAZA y Pakistan; por lo que no se cumpliria con el requisito de causalidad que exige el Acuerdo Antidumping para imponer derechos; (iii) la prorroga de los derechos antidumping a las importaciones de tejidos de algodon y mixtos provenientes de China desvirtua el caracter temporal que les da el Acuerdo Antidumping; y, (iv) la decision de mantener los derechos antidumping a las importaciones en investigacion resulta contradictoria pues las propias empresas textileras peruanas han admitido que practican conductas de discriminacion de precios (dumping) cuando exportan sus productos. 16. El 2 y 9 de diciembre de 2009, la SNI, Universal Textil y Colortex remitieron sus comentarios respecto de las apelaciones presentadas por cada una de las partes del presente procedimiento. Adicionalmente, en dichos escritos la SNI y Universal Textil solicitaron que se les conceda el uso de la palabra. 17. El 23 y 26 de octubre de 2009, el 12 y 13 de enero de 2010, el 6 de octubre de 2010 y el 6 de noviembre de 2010, Universal Textil y la SNI presentaron escritos reiterando los argumentos desarrollados en sus apelaciones. 18. El 24 de noviembre de 2010, se llevo a cabo la audiencia de Informe Oral, con la presencia de los representantes de la SNI, Universal Textil y Colortex. 19. El 29 de noviembre de 2010, Colortex presento un escrito ante la Sala resumiendo los argumentos desarrollados durante el informe oral y adjuntando MORDAZA de su presentacion. 20. El 3 de diciembre de 2010, Universal Textil presento un escrito ante la Sala reiterando principalmente los argumentos desarrollados durante el procedimiento. 21. El 16 de febrero de 2011, Universal Textil presento un escrito ante la Sala reiterando su solicitud de suspension del mandato contenido en el articulo 3 de la resolucion apelada. II. CUESTIONES EN DISCUSION 22. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si existen vicios que conlleven la nulidad del procedimiento; (ii) si, de ser el caso, corresponde suspender la ejecucion del mandato previsto en el articulo tercero de la resolucion apelada; (iii) si, de ser el caso, la Comision llevo a cabo un inadecuado analisis de la probabilidad de reaparicion o continuacion del dano; y, (iv) si, de ser el caso, la prorroga de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tejidos de algodon y mixtos provenientes de China contradice lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping. III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. De los vicios de nulidad alegados por las partes III.1.1 De la definicion del producto similar 23. En sus apelaciones, tanto la SNI como Universal Textil dedujeron la nulidad de la resolucion apelada alegando que la Comision modifico ilegalmente la definicion del producto similar establecida en la investigacion original. Particularmente, sostuvieron lo siguiente: (i) la Comision utilizo una equivocada definicion de tejido mixto, indicando que se entiende por tales aquellos compuestos por fibras de algodon y por alguna otra fibra adicional, sea esta sintetica o artificial; cuando en la investigacion original no se establecio de dicha manera. Lo correcto era entender que el tejido es mixto independientemente de que contenga o no algodon; (ii) la interpretacion de la Comision es contradictoria con las definiciones previstas en las subpartidas arancelarias (5515.11.00.00 y 5515.12.00.00), en las que no se hace referencia alguna al algodon; (iii) la produccion nacional de tejidos sinteticos o artificiales en los que no interviene el algodon es importante y no minima, con lo cual no existe justificacion para exonerar a estos del pago de derechos antidumping; y, (iv) las Resoluciones 1375-2005/TDC-INDECOPI y 089-2006/CDS-INDECOPI corresponden a reclamos

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