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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2011 (21/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439329 (iii) la Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI corrobora que los tejidos fabricados exclusivamente con una mezcla de fi bras sintéticas y artifi ciales -es decir, sin algodón- califi can como tejidos sintéticos y/o artifi ciales y no como tejidos mixtos, por lo que no se encuentran afectos al pago de los derechos antidumping, impuestos mediante Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI. 12. El 2 de setiembre de 2010, Universal Textil y la SNI apelaron la Resolución 135-2009/CFD-INDECOPI, indicando que el referido acto administrativo se encontraba viciado de nulidad pues la Comisión modifi có ilegalmente la defi nición del producto similar establecida en la investigación original. Sostuvieron su posición en los siguientes argumentos: (i) la Comisión utilizó una equivocada defi nición de tejido mixto, indicando que se entiende por tales a aquellos compuestos por fi bras de algodón y por alguna otra fi bra, sea esta sintética o artifi cial; cuando en la investigación original no se estableció de dicha manera. Lo correcto es entender que el tejido es mixto independientemente de que contenga o no algodón; (ii) la interpretación de la Comisión es contradictoria con las defi niciones previstas en las subpartidas arancelarias (5515.11.00.00 y 5515.12.00.00), en las que no se hace referencia alguna al algodón; (iii) la producción nacional de tejidos sintéticos y artifi ciales en los que no interviene el algodón es importante y no mínima, como sostiene equivocadamente la Comisión, con lo cual no existe justifi cación para exonerar a estos del pago de derechos antidumping; y, (iv) las Resoluciones 1375-2005/TDC-INDECOPI y 089-2006/CDS-INDECOPI corresponden a reclamos particulares y por importaciones específi cas, por lo que no pueden alterar la defi nición del producto similar establecida en un procedimiento antidumping, mucho menos cuando dichos actos no fueron notifi cado a la RPN. 13. Atendiendo a lo anterior, tanto la SNI como Universal Textil solicitaron que se suspenda el mandato contenido en el artículo 3 de la Resolución 135-2009/CFD-INDECOPI, según el cual se dispuso que no se encuentran afectos al pago de los derechos antidumping los tejidos sintéticos y artifi ciales, entendiéndose como tales a aquellos tejidos elaborados exclusivamente con alguna de tales fi bras o con ambas. 14. El 3 de setiembre de 2009, Colortex apeló la Resolución 135-2009/CFD-INDECOPI manifestando que la misma debería ser declarada nula pues la Comisión omitió pronunciarse respecto de dos temas planteados por su empresa durante el procedimiento, a saber: (a) el pedido de que la investigación se realice en base a “productos”, tal como lo requiere el Acuerdo Antidumping, y no sobre la base de subpartidas arancelarias; y, (b) el pedido de establecer un precio máximo, por encima del cual las importaciones denunciadas no paguen derechos antidumping, en tanto no pueden afectar a la RPN. 15. Por otro lado, señaló que en caso no se declara la nulidad de la resolución apelada, ésta debería ser revocada en tanto no se verifi có la existencia de los requisitos exigidos por el Acuerdo Antidumping (a saber dumping, daño y causalidad) para imponer medidas correctivas a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos provenientes de China. Sustentó sus cuestionamientos en los siguientes términos: (i) los indicadores económicos y fi nancieros de la RPN muestran que ésta no experimentó daño, siendo ello un requisito importante para la imposición de los derechos antidumping. En particular, se observó que: í las empresas textileras peruanas ampliaron sus mercados de exportación y, con ello, el nivel de ventas al exterior; í las utilidades de la RPN se mantuvieron al alza y la rentabilidad del sector osciló entre 5% y 20%; í la producción, la utilización de la capacidad instalada, el empleo, la productividad del trabajo y los salarios aumentaron en los últimos años; y, í la RPN no mostró problemas de liquidez siendo que sus fl ujos de caja se incrementaron en más del 50% promedio anual. (ii) incluso en el supuesto negado que la RPN haya sufrido daño, éste no fue ocasionado por los tejidos de algodón y mixtos originarios de China, sino por los tejidos provenientes de otros países como Chile y Pakistán; por lo que no se cumpliría con el requisito de causalidad que exige el Acuerdo Antidumping para imponer derechos; (iii) la prórroga de los derechos antidumping a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos provenientes de China desvirtúa el carácter temporal que les da el Acuerdo Antidumping; y, (iv) la decisión de mantener los derechos antidumping a las importaciones en investigación resulta contradictoria pues las propias empresas textileras peruanas han admitido que practican conductas de discriminación de precios (dumping) cuando exportan sus productos. 16. El 2 y 9 de diciembre de 2009, la SNI, Universal Textil y Colortex remitieron sus comentarios respecto de las apelaciones presentadas por cada una de las partes del presente procedimiento. Adicionalmente, en dichos escritos la SNI y Universal Textil solicitaron que se les conceda el uso de la palabra. 17. El 23 y 26 de octubre de 2009, el 12 y 13 de enero de 2010, el 6 de octubre de 2010 y el 6 de noviembre de 2010, Universal Textil y la SNI presentaron escritos reiterando los argumentos desarrollados en sus apelaciones. 18. El 24 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia de Informe Oral, con la presencia de los representantes de la SNI, Universal Textil y Colortex. 19. El 29 de noviembre de 2010, Colortex presentó un escrito ante la Sala resumiendo los argumentos desarrollados durante el informe oral y adjuntando copia de su presentación. 20. El 3 de diciembre de 2010, Universal Textil presentó un escrito ante la Sala reiterando principalmente los argumentos desarrollados durante el procedimiento. 21. El 16 de febrero de 2011, Universal Textil presentó un escrito ante la Sala reiterando su solicitud de suspensión del mandato contenido en el artículo 3 de la resolución apelada. II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN 22. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si existen vicios que conlleven la nulidad del procedimiento; (ii) si, de ser el caso, corresponde suspender la ejecución del mandato previsto en el artículo tercero de la resolución apelada; (iii) si, de ser el caso, la Comisión llevó a cabo un inadecuado análisis de la probabilidad de reaparición o continuación del daño; y, (iv) si, de ser el caso, la prórroga de los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos provenientes de China contradice lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping. III. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. De los vicios de nulidad alegados por las partes III.1.1 De la defi nición del producto similar 23. En sus apelaciones, tanto la SNI como Universal Textil dedujeron la nulidad de la resolución apelada alegando que la Comisión modifi có ilegalmente la defi nición del producto similar establecida en la investigación original. Particularmente, sostuvieron lo siguiente: (i) la Comisión utilizó una equivocada defi nición de tejido mixto, indicando que se entiende por tales aquellos compuestos por fi bras de algodón y por alguna otra fi bra adicional, sea ésta sintética o artifi cial; cuando en la investigación original no se estableció de dicha manera. Lo correcto era entender que el tejido es mixto independientemente de que contenga o no algodón; (ii) la interpretación de la Comisión es contradictoria con las defi niciones previstas en las subpartidas arancelarias (5515.11.00.00 y 5515.12.00.00), en las que no se hace referencia alguna al algodón; (iii) la producción nacional de tejidos sintéticos o artifi ciales en los que no interviene el algodón es importante y no mínima, con lo cual no existe justifi cación para exonerar a éstos del pago de derechos antidumping; y, (iv) las Resoluciones 1375-2005/TDC-INDECOPI y 089-2006/CDS-INDECOPI corresponden a reclamos