Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2011 (21/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439343 SE RESUELVE: Artículo Único.- SUPRIMIR la carrera profesional de Ciencias Contables de la Universidad de Lambayeque, al no haber alcanzado con el porcentaje necesario de alumnos matriculados conforme las metas programadas en el PDI; Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. ANGELMIRO MONTOYA MESTANZA Presidente MARCELA JAQUELINY GIL CUEVA Secretaria General 616362-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Destituyen a magistrado por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima (Se publica la presente resolución a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Ofi cio Nº 181-2011- OGA-CNM, recibido el 16 de marzo de 2011) RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 220-2010-PCNM P.D Nº 071-2009-CNM San Isidro, 5 de julio de 2010 VISTO; El Proceso Disciplinario Nº 071-2009-CNM seguido al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº 230-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, se imputa al doctor César Guillermo Herrera Cassina el haber dispuesto el archivo defi nitivo del hábeas corpus Nº 37-02, teniendo por consentida y ejecutoriada una resolución que fue revocada, cuando correspondía poner en conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional (que confi rmaba la Resolución de la Sala que revocó la excarcelación de los procesados Armando de Jesús Marroquín Pérez, José Angel Mori Soto y Juanita Murrieta del Aguila) al 4º Juzgado Penal de Lima o a la Sala Penal de ser el caso, donde se estaba tramitando el proceso principal sobre tráfi co ilícito de drogas, expediente Nº 274-2000, del que deriva el hábeas corpus, para que se ofi cie la recaptura de los procesados, originando con dicho actuar que no exista el ofi cio, habiendo favorecido a los mismos, posibilitando que continuaran en libertad y que el procesado Armando de Jesús Marroquín Pérez rehuya a la acción de la justicia adquiriendo la calidad de reo contumaz y que el procesado José Angel Mori Soto volviera a delinquir, infringiendo su deber de independencia- imparcialidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1º de la citada Ley Orgánica; Tercero.- Que, el 23 de abril de 2010, el doctor Herrera Cassina presenta su descargo alegando que la investigación ante OCMA se inició como consecuencia de las notas periodísticas publicadas en diversos medios de difusión, respecto del asesinato de José Angel Mori Soto, persona vinculada a una red de narcotráfi co, estableciéndose en dicha investigación que Mori Soto accedió a su libertad en los dos procesos penales que tenía en su contra, en el primero a consecuencia que se varió el mandato de detención por comparecencia y en el segundo ante el Vigésimo Quinto Juzgado Penal, al haber obtenido en el año 2002 una primera sentencia favorable en una acción de hábeas corpus; agregando el procesado, que el citado hábeas corpus fue tramitado y resuelto declarándose fundado por el Juez Provisional Jorge Servan López, quien lo reemplazaba en el 2002, al encontrarse desempeñándose como Vocal Provisional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que no conoció, ni tramitó, ni resolvió el hábeas corpus cuestionado; Cuarto.- Que, asimismo, el procesado refi ere que el Tribunal Constitucional confi rmó la sentencia emitida por la Sala Superior que revocó la sentencia expedida por el juez de primera instancia declarando infundado el hábeas corpus, todo lo cual conllevaba a que se dispusiera la recaptura del procesado accionante, resolución que a decir del procesado debía ser ejecutada por el juez emplazado en el hábeas corpus, ya que el Juez de un hábeas corpus no tiene jurisdicción para ordenar recapturas, es en todo caso, un juez liberador, nunca un juez capturador, el único capaz para ello era el juez ordinario accionado en el hábeas corpus, es decir, el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Lima; Quinto.- Que, por otro lado, el doctor Herrera Cassina señala que por resolución de 4 de febrero de 2009, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial revocó la medida cautelar interpuesta por la OCMA, puesto que no era el magistrado obligado por ley a ordenar la recaptura por no tener jurisdicción en el expediente principal y por ser la última persona en ser notifi cada y enterada de la revocatoria fi nal por el hábeas corpus; Sexto.- Que, además, el procesado señala que apeló la resolución en la que OCMA solicita su destitución, ya que la misma omite expresamente señalar que la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal con Reos Libres que revoca la emitida por el juez que despachaba el Vigésimo Quinto Juzgado Penal ordenando la libertad del accionante, si fue notifi cada en su oportunidad al Cuarto Juzgado Penal; asimismo, la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional que confi rma la expedida por la Sala Superior Penal también fue notifi cada al haberse publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece el artículo 121 del Código Procesal Constitucional concordante con el numeral cuarto de las Disposiciones Finales del acotado código; Séptimo.- Que, asimismo, el doctor Herrera Cassina aduce que no puede atribuírsele el haber vulnerado las garantías del debido proceso al haber favorecido al procesado Mori Soto, sustrayéndolo de la investigación judicial al no haber ordenado la recaptura de dicha persona archivando el expediente de hábeas corpus, toda vez que no le competía dictar medidas jurisdiccionales, las cuales están a cargo exclusivamente del Juez Penal a cargo del proceso donde se origina la decisión cuestionada con el hábeas corpus, en este caso a cargo del Cuarto Juzgado Penal de Lima, quien ya tenía pleno conocimiento de lo resuelto por la Sala Superior que actuó constitucionalmente, así como de lo resuelto por el Tribunal Constitucional; Octavo.- Que, asimismo, el procesado manifi esta que en ningún momento Mori Soto perturbó la acción de la justicia o se sustrajo de la investigación, al no haberse dictado ofi cio de recaptura, puesto que dicha persona se acogió a diversos benefi cios para colaborar con las investigaciones judiciales y concurría a las citaciones que dictaban los jueces a cargo de sus procesos y tenía la condición de colaborador efi caz y por ello fue asesinado, muerte que pudo haberse producido en cualquier circunstancia o lugar, si es que así lo planifi caban sus enemigos, como ha ocurrido en muchos otros casos, lo cual escapa y es ajeno a las decisiones de los jueces; Noveno.- Que, por otro lado, el doctor Herrera Cassina alega que la OCMA omitió verifi car antes de emitir la primera resolución de apertura de proceso disciplinario con medida cautelar de abstención, si estaba en capacidad de poder determinar responsabilidad o no en el presente caso, toda vez que los hechos que se le cuestionan ocurrieron en el año 2004, concretamente el 30 de enero de ese año al expedirse el auto de archivo, por lo que al momento de emitir dicha medida cautelar en su perjuicio había transcurrido 4 años 24 días, tiempo que no permite iniciar la investigación pues el derecho ha caducado conforme lo establece el artículo 64 y 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA concordante