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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2011 (21/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439332 INDECOPI/CDS, modifi cada por Resolución 003-2002/ CDS-INDECOPI, eran los tejidos de algodón y los tejidos mixtos; siendo que un tejido será califi cado como mixto en la medida que no este compuesto únicamente por una combinación de fi bras sintéticas y artifi ciales; y, (ii) los productos fuera del ámbito de aplicación de dichos actos administrativos eran los tejidos sintéticos y/o artifi ciales, es decir, aquellos elaborados exclusivamente con alguna de las referidas fi bras o con ambas; puesto que en la investigación original se determinó que la producción de tales tejidos era mínima en relación con el resto de productos investigados. 48. Por lo expuesto, se aprecia que las Resoluciones 1375-2005/TDC-INDECOPI y 089-2006/CDS-INDECOPI no modifi caron la defi nición del producto similar establecida durante la investigación original, tal como alegaron las apelantes. Por el contrario, su fi nalidad fue la de precisar los alcances de la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS en lo que respecta a los tejidos sintéticos y/o artifi ciales, productos exceptuados del pago de derechos antidumping. C. La defi nición del producto similar en la resolución apelada 49. En el marco del presente procedimiento la Comisión consideró necesario precisar el ámbito de aplicación de los derechos antidumping impuestos mediante Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI, en concordancia los pronunciamientos emitidos por la Sala y la Comisión durante los años 2005 y 2006, respectivamente. Ello con la fi nalidad de establecer claramente cuáles eran los productos afectos al pago de derechos antidumping y cuáles no. 50. En ese contexto, la Comisión indicó que los tejidos sintéticos y/o artifi ciales, entendiéndose como aquellos elaborados exclusivamente con alguna de las referidas fi bras o con ambas, se encuentran fuera del alcance de la aplicación de los actos administrativos anteriormente mencionados, debido a que durante la investigación original se determinó que la producción nacional de tales tejidos era mínima, por lo que no se justifi caba la aplicación de medidas antidumping sobre ellos. 51. Por otro lado, señaló que los tejidos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS- INDECOPI son los de algodón y los mixtos; siendo que un tejido será califi cado como mixto en la medida que tenga dentro de su composición algún porcentaje de algodón y alguna otra fi bra adicional, ya sea sintética o artifi cial; toda vez que durante la investigación original se determinó que la industria nacional de tejidos fabricados con dicha fi bra natural se hallaba afectada por las importaciones a precio dumping originarias de China. 52. De lo anterior, se desprende que la Comisión, de un lado, recogió las precisiones efectuadas por la Sala y la Comisión durante el año 2005 y 2006, respectivamente; al considerar que los tejidos sintéticos y/o artifi ciales se encuentran fuera del ámbito de aplicación de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS- INDECOPI. Por otro lado, la Comisión realizó una precisión adicional respecto de lo que debía entenderse por tejido mixto, señalando que era aquel que tenía dentro de su composición algún porcentaje de algodón y alguna otra fi bra adicional, ya sea sintética o artifi cial. 53. En relación a esta última precisión, es decir, lo que debe entenderse por tejido mixto, es importante señalar que esta no es más que una consecuencia de lo señalado en las Resoluciones 1375-2005/TDC-INDECOPI y 089- 2006/CDS-INDECOPI. 54. Efectivamente, en dichos actos administrativos se concluyó que los productos fuera del ámbito de aplicación de las Resoluciones 005-95-INDECOPI/CDS y 003-2002/ CDS-INDECOPI eran los tejidos sintéticos y/o artifi ciales, entendiéndose como aquellos elaborados exclusivamente con alguna de las referidas fi bras o con ambas. 55. De lo anterior, resulta claro que un tejido compuesto por una combinación exclusiva de fi bras sintéticas y artifi ciales no califi ca como un tejido mixto, pues este último sí se encuentra sujeto al pago de derechos antidumping. En tal sentido, para que un tejido califi que como mixto y, por consiguiente, se encuentre gravado, debe tener en su composición un elemento adicional a las fi bras sintéticas o artifi ciales. 56. De acuerdo con la Comisión dicho elemento adicional sería el algodón, toda vez que durante la investigación original se determinó que la industria nacional de tejidos fabricados con dicha fi bra natural se hallaba afectada por las importaciones a precio dumping originarias de China. 57. Cabe indicar que dicha interpretación es concordante con los resultados de la investigación original en la que se concluyó que la RPN se encontraba dañada en ese entonces solo por las importaciones chinas que contenían la referida fi bra natural, es decir, algodón; por lo que resulta razonable suponer que se aplicó derechos antidumping a los tejidos chinos que contenían únicamente dicha fi bra natural en su composición a fi n de contrarrestar el daño a la RPN. 58. Bajo ese contexto, esta Sala comparte el criterio de la Comisión según el cual los productos afectos a derechos antidumping impuestos mediante las Resoluciones 005-95- INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI serían los tejidos originarios de China fabricados con algodón, tanto aquellos en los cuales dicha fi bra predomina (denominados “tejidos de algodón”) como aquellos en los cuales predomina la presencia de fi bras distintas al algodón (denominados “tejidos mixtos”). Por lo tanto, y contrariamente a lo señalado por la SNI y por Universal Textil en su apelación20, los tejidos mixtos afectos al pago de los derechos antidumping son aquellos tejidos que incluyen, de manera necesaria, la fi bra natural de algodón en su composición. 59. En atención a lo expuesto, esta Sala es de la opinión que la precisión efectuada por la Comisión respecto de lo que debe entenderse por un tejido mixto complementa las interpretaciones efectuadas por la Sala y la Comisión durante los años 2005 y 2006, respectivamente, de lo que debe entenderse por tejidos sintéticos y/o artifi ciales; sin modifi car la defi nición del producto similar establecida en la investigación original. 60. Así, la Comisión en el marco del presente procedimiento ha sistematizado dichas interpretaciones con la fi nalidad de subsanar las defi ciencias tanto de la investigación original como del primer procedimiento de revisión y establecer claramente cuáles eran los productos afectos al pago de derechos antidumping (tejidos de algodón y tejidos mixtos) y cuáles no (tejidos sintéticos y/o artifi ciales), brindando seguridad jurídica a los importadores y aplicándoles, además, los mismos criterios que fueron considerados en su oportunidad a otros importadores. De esta forma, y considerando que los pronunciamientos anteriores de la Comisión y la Sala han quedado fi rmes, el pronunciamiento de la Comisión permite resguardar la igualdad en la aplicación de la ley entre todos los importadores21. 61. Bajo estas consideraciones, esta Sala comparte lo dispuesto por la primera instancia en la resolución apelada, que concluye lo siguiente: (i) los tejidos sintéticos y/o artifi ciales, entendiéndose como tales a aquellos tejidos elaborados exclusivamente con alguna de tales fi bras o con ambas, se encuentran 20 Cabe indicar que si bien la SNI y Universal Textil han señalado que tal interpretación es contradictoria con las defi niciones previstas en las subpartidas arancelarias referenciales 5515.11.00.00 y 5515.12.00.00, ello no es cierto; pues, los productos que ingresan por dichas subpartidas arancelarias tienen la siguiente descripción: (i) 5515.11.00.00: Tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas con fi bras discontinuas rayón viscosa, n.e.p; y, (ii) 5515.12.00.00: Tejidos de fi bras discontinuas de poliéster mezcladas con fi lamentos sintéticos o artifi ciales, n.e.p. De acuerdo con la lista de abreviatura de la Organización Mundial del Comercio, las siglas n.e.p. signifi can no especifi cado en otra parte. Así, tal como puede apreciarse el primer tipo de tejido se encuentra compuesto por una combinación de fi bras sintéticas, fi bras artifi ciales y por algún otro elemento (n.e.p). Por su parte, el segundo tipo de tejido, se encuentra compuesto por una combinación de fi bras sintéticas, fi lamentos sintéticos o artifi ciales y por algún otro elemento (n.e.p). En ese sentido, y si bien no se menciona al algodón dentro de las descripciones de tales productos, dicha fi bra natural puede ser incluida en la composición de tales tejidos sin que se modifi que la clasifi cación arancelaria de los mismos. Lo anterior, además, es concordante con el resto de productos clasifi cados también a nivel arancelario. Así, los productos que ingresan de manera referencial a través de la subpartida 5209.42.00.00, tienen la siguiente descripción, tejidos de mezclilla (“denim”) de algodón, superior o igual al 85%, más de 200 g/m2. De forma similar, la presencia de algodón dentro de la composición de los tejidos se encuentra también señalada en la descripción de los productos que ingresan de manera referencial a través de las subpartidas 5513.31.00.00 (tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos colores) y 5513.41.00.00 (tejidos de ligamento tafetán, de fi bras discontinuas de poliéster, inferior al 85%, mezcladas con algodón, inferior o igual a 170 g/m2, estampados). 21 CONSTITUCIÓN POLITICA DEL PERÚ, Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (...) 1. A la igualdad ante la ley. (...)