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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2011 (21/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439344 con lo normado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala que el plazo para interponer una queja contra un magistrado caduca a los 30 días útiles de ocurrido el hecho y si esta es interpuesta y admitida prescribe a los 2 años; Décimo.- Que, el procesado solicita se declare la caducidad del proceso investigatorio al haber transcurrido el plazo de ley y que se desestime el pedido de destitución, absolviéndosele de los cargos formulados en su contra; Décimo Primero.- Que, el 27 de mayo de 2010, el doctor Guillermo Herrera Cassina presenta un escrito en el que señala que desde un inicio la Juez del Cuarto Juzgado Penal de Lima tuvo asistencia legal y conoció de todas las resoluciones que se emitían en el proceso de hábeas corpus, puesto que fue notifi cada de la sentencia del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, y la Segunda Sala con Reos Libres; sin embargo, no anexó al expediente principal ordinario de tráfi co ilícito de drogas que ella instruía una copia de la resolución que ordenó la recaptura como tampoco hizo de conocimiento a la Segunda Sala Penal Superior con Reos en Cárcel, ni tampoco lo menciona en el ofi cio con nota de atención que dirige al Presidente de dicha Sala, no obstante haber recibido la notifi cación de la revocatoria de hábeas corpus un día antes de elevar el expediente principal a la Segunda Sala en referencia, razón por la que dicha Sala nunca tuvo conocimiento de ese hecho importante; Décimo Segundo.- Que, asimismo, el procesado ofrece como nueva prueba copias certifi cadas de las notifi caciones del Tribunal Constitucional efectuadas, según refi ere el procesado, al abogado de la Juez del Cuarto Juzgado Penal, la señora Procuradora a cargo de su defensa como funcionaria del Estado, con lo que trata de demostrar que la sentencia del Tribunal Constitucional fue notifi cada a las partes del proceso, entre ellas, la Juez del Cuarto Juzgado Penal, quedando a decir del mismo, demostrado que actuó correctamente archivando dicho expediente, toda vez que las instancias judiciales encargadas del proceso y por ende de la recaptura de los procesados liberados sí fueron notifi cados oportunamente, siendo de su entera responsabilidad el no haber actuado conforme lo disponían los magistrados constitucionales; Décimo Tercero.- Que, respecto a la caducidad deducida por el doctor Herrera Cassina, puesto que desde el 30 de enero de 2004, en que ocurrieron los hechos cuestionados hasta que la OCMA le abre investigación, 13 de febrero de 2008, han transcurrido 4 años 24 días, cabe señalar que dicha investigación fue iniciada a raíz de las notas periodísticas rotuladas como “Asesinato de Shevaco: policía maneja hipótesis que involucra a mafi a colombiana” publicada con fecha 25 de enero de 2008 en el diario “El Comercio” y “Ejecutivo se enfrenta a Jueces y cuestiona excarcelación de sicario que fue asesinado: no podemos seguir avanzando con este Poder Judicial”, publicado con fecha 26 de enero de 2008, por lo que estando a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1732-2005-PA/TC, fundamentos 4 y 5, por el que el plazo de prescripción de la acción administrativa resulta aplicable siempre y cuando el mismo se encuentre vinculado a una queja o denuncia de parte, y a lo expuesto en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concordante con el artículo 66 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, al haberse iniciado la investigación de ofi cio, no opera el plazo de caducidad; Décimo Cuarto.- Que, en lo atinente al cargo imputado, de las pruebas que obran en el anexo 10, de la investigación remitida por OCMA, correspondiente al proceso de hábeas corpus Nº 37-02, seguido por Armando de Jesús Marroquín Pérez y por adhesión los internos José Angel Mori Soto y Juanita Murrieta del Aguila, contra la Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por detención arbitraria en el proceso de tráfi co ilícito de drogas seguido contra los mismos, se aprecia que el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, por resolución de 21 de octubre de 2002, declaró fundada la acción de hábeas corpus, procediéndose a la excarcelación de los citados internos, resolución que fue apelada ante la Segunda Sala Penal Superior Para Procesos Ordinarios con Reos Libres, la que por resolución de 18 de noviembre de 2002, revoca la resolución apelada y reformándola declara infundado el hábeas corpus señalando: “… Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, el Cuarto Juzgado Penal de Lima ofi cie para la recaptura de los accionantes y sean puestos a su disposición para la continuación de la instrucción…”, resolución contra la cual los procesados formulan recurso de agravio constitucional, y el Tribunal Constitucional por sentencia de 14 de abril de 2003, confi rma la recurrida que revocando la apelada declaró infundado el hábeas corpus, y por ofi cio Nº 3163- 2003-OTDA/TC, de 2 de diciembre de 2003, devuelve el expediente de hábeas corpus a la Segunda Sala Penal con Reos Libres, la que sin notifi car a las partes procesales ni comunicación ofi cial alguna por ofi cio Nº 452-2002-2º SPRL-PCJ, de 19 de enero de 2004, remite los actuados al Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima; Décimo Quinto.- Que, el doctor Herrera Cassina, en ese entonces, a cargo del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, recibió el expediente de hábeas corpus, tuvo por consentida la resolución que había sido revocada de fecha 21 de octubre de 2002 y dispuso el archivo de los actuados; Décimo Sexto.- Que, en el citado expediente de hábeas corpus no obra ninguna comunicación por parte del doctor Herrera Cassina de lo resuelto por el Tribunal Constitucional que confi rmó la revocatoria de la resolución que amparó el hábeas corpus al Cuarto Juzgado Penal de Lima o a la Segunda Sala Penal Para Reos en Cárcel, la que a la fecha de expedición de la resolución del Tribunal Constitucional, ya estaba conociendo el proceso principal sobre tráfi co ilícito de drogas del que deriva el hábeas corpus, existiendo únicamente en el hábeas corpus, las notifi caciones efectuadas por la Segunda Sala Penal con Reos Libres a las partes comprendidas en el hábeas corpus, es decir, a los procesados, a la Juez del Cuarto Juzgado Penal y a la Procuradora Pública del Poder Judicial, más no así la notifi cación del Tribunal Constitucional a la Juez del Cuarto Juzgado Penal o a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel en donde se estaba tramitando en esos momentos el expediente principal; Décimo Séptimo.- Que, en ese sentido, correspondía al doctor Herrera Cassina poner en conocimiento de la resolución emitida por el Tribunal Constitucional al Cuarto Juzgado Penal o directamente a la Sala en la que se estaba tramitando el proceso de tráfi co ilícito de drogas, a fi n de que pueda darse cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior que revocó el hábeas corpus, esto es, que se ofi cie para la recaptura de los internos por tráfi co ilícito de drogas; Décimo Octavo.- Que, sin embargo, el doctor Herrera Cassina, al momento de recibir el expediente de hábeas corpus, en lugar de comunicar al Cuarto Juzgado Penal o a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel, lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en forma indebida y por demás cuestionable tiene por consentida la resolución que había sido revocada de fecha 21 de octubre de 2002 y dispone el archivo de los actuados; Es decir, el doctor Herrera Cassina, al momento de archivar el hábeas corpus, tuvo a la vista la sentencia del Tribunal Constitucional que confi rmaba la sentencia de la Segunda Sala Penal con Reos Libres, la que ordenaba que se ofi cie para la recaptura de los procesados por tráfi co ilícito de drogas; sin embargo, no obstante lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en lugar de comunicar lo dispuesto por el mismo al Cuarto Juzgado Penal o a la Segunda Sala Penal Con Reos en Cárcel, en donde se estaba tramitando el proceso principal de tráfi co ilícito de drogas, tiene por consentida una resolución que había sido revocada y remite el expediente de hábeas corpus al archivo, con la intención de favorecer a los procesados, lo que resulta a todas luces cuestionable, más aún tratándose de procesados por delito de tráfi co ilícito de drogas, en agravio del Estado; Décimo Noveno.- Que, la falta de comunicación del doctor Herrera Cassina de lo resuelto por el Tribunal Constitucional al Cuarto Juzgado Penal o a la Segunda Sala con Reos en Cárcel, generó que no se pudieran dictar las órdenes de captura contra los procesados Armando de Jesús Marroquín Pérez, José Angel Mori Soto y Juanita Murrieta del Aguila, por lo que los mismos continuaron en libertad desde que se confi rmó la resolución que revocó el hábeas corpus concedido a favor de los mismos, lo que además generó que el procesado Marroquín Pérez adquiriera la calidad de reo contumaz y que el procesado Mori Soto volviera a delinquir, siendo capturado en el 2006, conforme se aprecia de los actuados correspondientes al expediente penal Nº 26924-2006, hechos que perjudican la administración de justicia y afectan la persecución de delitos tan graves como el tráfi co ilícito de drogas; Vigésimo.- Que, lo expuesto por el procesado respecto a que al que le correspondía ofi ciar para la recaptura de los accionantes del hábeas corpus era al Cuarto Juzgado Penal, mas no así a su persona, y que la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres que revocó