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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2011 (21/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439345 la emitida por el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal ordenando la libertad de los accionantes, sí fue notifi cada en su oportunidad a la Juez del Cuarto Juzgado Penal, y la resolución del Tribunal Constitucional se publicó en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cabe señalar que el cargo que se le imputa al doctor Herrera Cassina no está referido al hecho de no haber ofi ciado para la recaptura de los accionantes del hábeas corpus, sino no haber puesto en conocimiento de la Sala que conocía el proceso principal, o de ser el caso del Cuarto Juzgado Penal, la sentencia del Tribunal Constitucional, generando que el órgano encargado de ofi ciar la recaptura no pudiera efectuarlo; Vigésimo Primero.- Que, por otro lado, respecto a la notifi cación efectuada por la Sala Superior con Reos Libres que en grado conoció el hábeas corpus a la Juez del Cuarto Juzgado Penal, es menester señalar que si bien la Sala notifi có a la Juez del Cuarto Juzgado Penal como parte involucrada en el hábeas corpus, dichas notifi caciones solo se efectuaron hasta el concesorio del recurso de agravio constitucional, mas no así de la sentencia del Tribunal Constitucional que confi rmaba la resolución de la Sala y por ende convertía en ejecutoriada dicha decisión, y la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Diario Ofi cial El Peruano no puede tomarse como una comunicación o notifi cación ofi cial que releve al procesado de su obligación, en tal sentido no puede afi rmarse que ya se había cumplido con efectuar dichas notifi caciones; Vigésimo Segundo.- Que, en cuanto a lo señalado por el procesado en su escrito de 27 de mayo de 2010, respecto a que desde un inicio la Juez del Cuarto Juzgado Penal conoció de todas las resoluciones que se emitían en el proceso de hábeas corpus y que no comunicó a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel lo dispuesto por la Segunda Sala Penal con Reos Libres, no obstante haber recibido la notifi cación de la revocatoria del hábeas corpus un día antes de elevar el expediente principal a la Segunda Sala con Reos en Cárcel; cabe señalar, que si bien es cierto de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que la sentencia emitida por la Segunda Sala Penal con Reos Libres, le fue notifi cada a la Jueza del Cuarto Juzgado Penal, doctora Avigail Colquicocha Manrique el 17 de enero de 2003, y que la misma elevó el expediente principal de tráfi co ilícito de drogas con su informe fi nal a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel el 21 de enero de 2003, también es verdad que la Jueza Avigail Colquicocha Manrique no tenía obligación de comunicar a dicha Sala sobre el proceso de hábeas corpus, puesto que el expediente principal lo eleva cuando el proceso de hábeas corpus todavía se encontraba en trámite para ser resuelto por el Tribunal Constitucional, por lo que a la Juez Colquicocha Manrique no se le puede imputar un hecho que es de responsabilidad del doctor Herrera Cassina; Vigésimo Tercero.- Que, asimismo, en cuanto a la nueva prueba ofrecida por el procesado correspondiente; a decir del mismo; a la notifi cación del Tribunal Constitucional al abogado de la Juez del Cuarto Juzgado Penal, la Procuradora a cargo de su defensa como funcionaria del Estado; cabe señalar, que la notifi cación se realiza a la Procuradora Pública como representante del Poder Judicial, mas no así a la Juez del Cuarto Juzgado Penal, doctora Avigail Colquicocha Manrique o a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel, por lo que el doctor Herrera Cassina, tenía la obligación de comunicar lo resuelto por el Tribunal Constitucional al Cuarto Juzgado Penal o a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel; Vigésimo Cuarto.- Que, de lo expuesto se ha acreditado que el doctor César Guillermo Herrera Cassina dispuso el archivo defi nitivo del hábeas corpus Nº 37-02, teniendo indebidamente por consentida y ejecutoriada una resolución que fue revocada, cuando le correspondía poner en conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional (que confi rmaba la Resolución de la Sala que revocó la excarcelación de los procesados Armando de Jesús Marroquín Pérez, José Angel Mori Soto y Juanita Murrieta del Aguila) al Cuarto Juzgado Penal de Lima o a la Sala Penal de ser el caso, donde se estaba tramitando el proceso principal sobre tráfi co ilícito de drogas, expediente Nº 274-2000, del que deriva el hábeas corpus, para que ofi cien la recaptura de los procesados, originando dicho actuar que no exista el ofi cio, habiendo favorecido a los mismos, posibilitando que continuaran en libertad y que el procesado Armando de Jesús Marroquín Pérez rehuya a la acción de la justicia adquiriendo la calidad de reo contumaz y que el procesado José Angel Mori Soto volviera a delinquir, siendo capturado en el 2006, infringiendo su deber de independencia- imparcialidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso previsto en el artículo 184 inciso 1º de la citada Ley Orgánica, por lo que es pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Quinto .- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó el valor antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que hay motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por mayoría por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 10 de junio de 2010; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de caducidad deducida por el doctor César Guillermo Herrera Cassina. Artículo Segundo.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título de Juez Especializado en lo Penal al magistrado destituido, doctor César Guillermo Herrera Cassina. Artículo Cuarto.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo segundo de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ ANIBAL TORRES VASQUEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA JAVIER PIQUE DEL POZO El voto de los señores Consejeros Edmundo Peláez Bardales, Carlos Mansilla Gardella y Gastón Soto Vallenas es el siguiente: Primera.- Que, por Resolución Nº 230-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segunda.- Que, de los actuados ante la OCMA y la resolución de apertura del presente proceso, se imputa al doctor César Guillermo Herrera Cassina el haber dispuesto el archivo defi nitivo del hábeas corpus Nº 37-02, teniendo por consentida y ejecutoriada una resolución que fue revocada, cuando correspondía poner en conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional (que confi rmaba la Resolución de la Sala que revocó la excarcelación de los procesados Armando de Jesús Marroquín Pérez, José Angel Mori Soto y Juanita Murrieta del Aguila) al 4º Juzgado Penal de Lima o a la Sala Penal de ser el caso, donde se estaba tramitando el proceso principal sobre tráfi co ilícito de drogas, expediente Nº 274-2000, del que deriva el hábeas corpus, para que se ofi cie la recaptura de los procesados, originando con dicho actuar que no exista