TEXTO PAGINA: 19
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439331 35. Finalmente, y tal como ocurrió en la investigación original, en este procedimiento tampoco se determinó lo que se entiende por tejido sintético o artifi cial ni por tejido mixto. 36. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se desprende lo siguiente: (i) los productos sujetos al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-95- INDECOPI/CDS, modifi cada por Resolución 003-2002/ CDS-INDECOPI, eran los tejidos de algodón y los tejidos mixtos. Sin embargo, no existe una defi nición de lo que se entiende por este último tipo de tejido; y, (ii) los productos fuera del ámbito de aplicación de dichos actos administrativos eran los tejidos sintéticos o artifi ciales. Sin embargo, no existe una defi nición de lo que se entiende por dicha clase de tejidos. B. La defi nición del producto similar en los procedimientos de reclamo í Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI 37. Por Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI del 14 de diciembre de 2005, la Sala resolvió en última instancia el reclamo planteado por Colortex contra el cobro de los derechos antidumping exigido por la autoridad aduanera por la nacionalización de 917 rollos de tela denominada “bengalina”, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 005-95/ CDS-INDECOPI y 003-2002/CDS-INDECOPI. 38. Para resolver el referido reclamo, la Sala tuvo que determinar si los tejidos importados por Colortex se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la Resolución 005-95/CDS-INDECOPI, modifi cada por Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, es decir, si califi caban como tejidos sintéticos o artifi ciales14. Sin embargo, ante el vacío existente en la investigación original respecto de lo que se entiende por tejidos sintéticos o artifi ciales, la Sala se vio en la necesidad de interpretar los alcances de la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS. 39. A decir de la Sala, en dicha oportunidad, para que un tejido no resulte afecto a los derechos antidumping establecidos en la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, modifi cada por Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, debía cumplir dos condiciones. En primer lugar, su denominación o nombre comercial debía encontrarse expresamente previsto en el considerando vigésimo sétimo de la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS y, en segundo lugar, debía estar compuesto en su totalidad por fi bras sintéticas o artifi ciales. 40. En relación al primer requisito, cabe indicar que en la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS se hizo referencia a los siguientes productos como tejidos sintéticos o artifi ciales: Gasa Chifón, Gasa Geortte, Brocados, Seda Faille, Bengalina, Satín, Peach, Skin, Tejido Microfi bra, Chirimen, Crepé, Silky, Lady Diana, Challis (teñidos y estampados) y Rayón Fujette (teñidos y estampados)15. 41. En cuanto al segundo requisito, esto es, lo que debe entenderse por fi bras sintéticas o artifi ciales, la Sala señaló que, en tanto no existía una defi nición de éstos en el marco de la investigación original, debía tenerse en cuenta lo establecido en el Arancel Nacional16. Así, la Sala refi rió lo siguiente: “En tanto que esta defi nición es necesaria para esclarecer el punto en cuestión, se ha procedido a considerar la defi nición de fi bras sintéticas y fi bras artifi ciales especifi cadas en el Arancel Nacional entendiéndose que estas fi bras componen los tejidos sintéticos y artifi ciales (...). En el caso de las fi bras sintéticas, éstas son obtenidas por polimerización de monómeros orgánicos, encontrándose en este grupo el poliéster, la poliamida, el poliuretano y los derivados polivinílicos. En cuanto a las fi bras artifi ciales, éstas son producidas mediante transformación química de polímeros orgánicos naturales17 y en este grupo se encuentran el rayón viscosa, el acetato de celulosa, entre otros.” 42. En el caso concreto, la Sala advirtió de la revisión del Boletín Químico 118-2004-012961 emitido por Aduanas, que las fi bras que componían los tejidos adquiridos por Colortex correspondían a una combinación de fi bras sintéticas y artifi ciales18. Atendiendo a ello, la Sala consideró que el tejido importado por Colortex no se encontraba sujeto al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, modifi cada por la Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, debido a que éste cumplía con los dos requisitos anteriormente mencionados. Así, el tejido (bengalina) se encontraba dentro de aquellos listados en la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, el mismo que, a criterio de la Sala, podía ser catalogado como tejido sintético o artifi cial. í Resolución 089-2006/CDS-INDECOPI 43. Por Resolución 089-2006/CDS-INDECOPI del 14 de setiembre de 2006, la Comisión resolvió el reclamo interpuesto por la empresa Sung San E.I.R.L., tomando como referencia el criterio dispuesto por la Sala mediante Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI. 44. En ese sentido, consideró -al igual que la Sala- que los tejidos compuestos en su totalidad por fi bras sintéticas y/o artifi ciales no se encontraban sujetos al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, modifi cada por Resolución 003- 2002/CDS-INDECOPI. 45. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión señaló que debía prescindirse de la primera condición establecida por la Sala en la Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI, según la cual, para encontrarse exento del pago de derechos, la denominación o nombre comercial del tejido importado debía encontrarse en el considerando vigésimo sétimo de la Resolución 005-95-INDECOPI/CDS. Ello en la medida que no existía un criterio unifi cado respecto a qué denominación comercial específi ca le corresponde a cada tejido19. 46. Tal como puede apreciarse de lo expuesto en los párrafos precedentes, no existía una defi nición clara y expresa en la investigación original respecto de los tejidos mixtos y de los tejidos inafectos del pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-95- INDECOPI/CDS. 47. Bajo ese contexto, y en aras de resolver los reclamos planteados por los administrados, la Sala y, posteriormente, la Comisión se vieron en la necesidad de interpretar los alcances de la Resolución 005-95- INDECOPI/CDS, modifi cada por Resolución 003-2002/ CDS-INDECOPI; concluyendo lo siguiente: (i) los productos sujetos al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-95- 14 Tal como lo señaló la Sala en la propia Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI: “(...) los puntos puestos en discusión giran en torno a la definición del producto investigado establecida en el procedimiento que concluyó con la Resolución Nº 005-95/INDECOPI-CDS. Sobre este tema, de la citada resolución se desprende con claridad que los tejidos sintéticos o artifi ciales no se encuentran afectos al pago de derechos antidumping. Por lo tanto, para determinar si los productos adquiridos por Colortex se encuentran afectos o no al pago de derechos antidumping, según la Resolución Nº 005-95/INDECOPI-CDS, corresponde establecer si los productos importados mediante la DUA Nº 118- 2004-10-129731-01-1-00 (la bengalina) pueden ser catalogados como tejidos sintéticos o artifi ciales”. 15 Cabe reiterar que la Comisión no impuso derechos antidumping en la investigación original sobre las subpartidas arancelarias por las que ingresaban dichos tejidos en la medida que la producción nacional de estos era mínima. 16 Al momento de emitirse la Resolución Nº 1375-2005/TDC-INDECOPI se encontraba vigente el Arancel de Aduanas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 239-2001-EF, publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2001. 17 El Arancel de Aduanas que se encontraba vigente al momento de emitirse la Resolución 1375-2005/TDC-INDECOPI señalaba que las fi bras artifi ciales se obtenían por “transformación química de polímeros orgánicos naturales”, mientras que el Arancel de Aduanas vigente señala que estas fi bras se obtienen por “disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales”. De esta forma, ambos aranceles coinciden en que las fi bras artifi ciales se obtienen a partir de la modifi cación de polímeros orgánicos naturales. 18 Particularmente, estaban compuestos en 36% por fi bras discontinuas de poliéster, en 22% por fi bras discontinuas de rayón viscosa, en 38% por fi lamento de poliéster y en 4% por fi lamento de poliuretano. 19 Efectivamente, la Comisión señaló lo siguiente en la Resolución 089-2006/CDS- INDECOPI: “La Comisión considera necesario prescindir de las denominaciones comerciales que se les da a los diferentes tejidos toda vez que no existe un criterio unifi cado respecto a qué tejido le corresponde una específi ca denominación comercial (...)”