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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439334 procedimientos por extinción de medidas (o “sunset review”), a diferencia de un procedimiento de investigación para la imposición de derechos antidumping, en un examen por cambio de circunstancias la autoridad investigadora debe determinar si existe la necesidad de mantener vigente una medida correctiva. Para ello, el órgano investigador debe evaluar la probabilidad de que el dumping y el daño a la RPN continúen o se repitan en caso se eliminen los derechos26. 74. En ese sentido, en este tipo de exámenes, es necesario llevar a cabo una investigación de carácter prospectivo para determinar la probabilidad de que la situación de dumping y daño continúe o reaparezca en caso se eliminen los derechos antidumping impuestos. Dicho razonamiento ha sido explicado por el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto “Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea”, al señalar lo siguiente: “(...) la segunda frase del párrafo 2 del artículo 11 obliga a las autoridades investigadoras a examinar si es necesario “mantener” el derecho para neutralizar el dumping. El término “mantener” supone una relación temporal entre el pasado y el futuro. A nuestro juicio, ese término sería superfl uo si la autoridad investigadora hubiera de limitarse a examinar si el derecho era necesario para neutralizar el dumping presente. Por consiguiente, su inclusión indica que las autoridades investigadoras están facultadas para examinar si el derecho puede aplicarse a partir de ese momento para neutralizar el dumping”. (...) no hay en el texto del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping ninguna disposición que obligue a un Miembro a limitarse a un análisis de la situación “presente” y le prohíba realizar un análisis prospectivo en el marco de un examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1127” (subrayado agregado) 75. Para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC recomiendan que la autoridad investigadora no solo analice el volumen de las importaciones objeto de investigación y el margen de dumping -pues si bien son elementos de análisis importantes- pueden existir “otros factores” no menos signifi cativos, según las circunstancias del caso28. 76. Los otros factores de análisis a los cuales hace referencia la OMC para determinar en qué casos existe la probabilidad de continuación o reaparición del dumping no se encuentran establecidos de manera expresa en el Acuerdo Antidumping, ni en el Reglamento Antidumping; por lo cual el órgano investigador deberá determinar cuáles son los factores que utilizará en su evaluación. 77. Del mismo modo, el Acuerdo Antidumping no especifi ca los criterios que deben ser considerados para la determinación de la probabilidad de continuación o reaparición del daño en caso se supriman las medidas. 78. Sin embargo, la OMC ha establecido claramente que estos factores y criterios deben estar dirigidos a analizar no solo la situación actual, sino la proyección de las importaciones y los efectos que generarían en el futuro en el desarrollo de la industria nacional. Así, en el documento “A Handbook on Antidumping Investigations” se señala que: “La evaluación de la continuación o reaparición del daño, parece implicar un análisis contrafactual sobre eventos futuros hipotéticos, basado en niveles proyectados de las importaciones objeto de dumping, los precios, y el impacto sobre los productores nacionales. La cuestión a ser resuelta por la autoridad investigadora será determinar si es probable que la rama de producción nacional sea nuevamente perjudicada si los derechos se suprimen”29. 79. En el presente caso, la resolución apelada analizó prospectivamente diversos factores que consideró pertinentes para determinar la probabilidad de reaparición del dumping y del daño en caso se supriman los derechos impuestos mediante Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, modifi cada por Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, como por ejemplo: los precios de las exportaciones de tejidos de algodón y mixtos chinos a países de la región, la capacidad exportadora de China, las implicancias del vencimiento de las cuotas impuestas por los Estados Unidos de América a los textiles chinos en contexto de la crisis fi nanciera, la evolución de los principales indicadores económicos y fi nancieros de la RPN, entre otros. 80. En particular, la Comisión determinó que, dada la capacidad de exportación de China y el precio al cual había colocado los tejidos de algodón y mixtos a otros países de la región, resultaba previsible que pueda producirse un incremento signifi cativo de las importaciones de tejido chino a futuro en el país, y que el precio de dichos tejidos se sitúe por debajo del precio de los principales importadores nacionales de dicho producto y del precio de la RPN. 81. Asimismo, la Comisión observó que pese a la vigencia de los derechos antidumping entre los años 2003 y 2007, las ventas de tejidos de algodón y mixtos producidos localmente disminuyeron, con lo cual la participación en la satisfacción de la demanda nacional se redujo. Así pues, la Comisión indicó para no ver agravada su situación, la RPN se vio forzada a dirigir su producción a la exportación, incluso a precios inferiores a los ofrecidos en el mercado peruano. 82. En su apelación, Colortex señaló que la Comisión no valoró adecuadamente los indicadores económicos y fi nancieros de la industria nacional para determinar la probabilidad de reaparición o continuación del daño a la RPN. En particular, alegó que los derechos antidumping debieron ser suprimidos, puesto que la industria nacional no presentó indicios de deterioro en los últimos años, puesto que: (i) las empresas textileras peruanas ampliaron sus mercados de exportación y, con ello, el nivel de ventas al exterior; (ii) las utilidades de la RPN se mantuvieron al alza y la rentabilidad del sector osciló entre 5% y 20%; (iii) la producción, la utilización de la capacidad instalada, el empleo, la productividad del trabajo y los salarios aumentaron en los últimos años; y, (iv) la RPN no mostró problemas de liquidez y sus fl ujos de caja se incrementaron en más del 50% promedio anual. 83. Asimismo, sostuvo que incluso en el supuesto negado que la RPN haya experimentado un daño, éste no habría sido atribuible a las importaciones de tejido provenientes de China, sino a las originarias de otros países como Chile y Pakistán. 84. Tal como se ha señalado en el apartado 73 y en resoluciones emitidas por esta Sala –Resolución 1376- 2010/SC1-INDECOPI, Resolución 1598-2010/SC1- INDECOPI y Resolución 2980-2010/SC1-INDECOPI–30, en procedimientos de revisión como el presente, la autoridad nacional se basará en una investigación prospectiva (análisis a futuro) que permita determinar si es probable que la RPN se vea perjudicada o no, en caso los derechos antidumping sean eliminados31. 27 Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Imposición de derechos antidumping a los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) de un megabit como mínimo procedentes de Corea. (código del documento: WT/DS99/R). 1999. 28 Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Exámenes por extinción de las medidas antidumping impuestas a los artículos tubulares para campos petrolíferos procedentes de la Argentina. (código del documento: WT/ DS268/AB/R). 2004. 29 Czako Judith y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003. p. 91. Traducción libre del texto: “the assessment whether injury will continue, or recur, would seem to entail a counter-factual analysis of hypothetical future events, based on projected levels of dumped imports, process, and impact on domestic producers. The question to be addressed by the investigating authorities may thus be whether the domestic industry is likely to be materially injured again, if duties are lifted”. 30 Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI: procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de aceite vegetal refi nado de soya, girasol y sus mezclas, originarias de la República Argentina, producido y/o exportado por las empresas Aceitera General Deheza S.A., Aceitera Martínez S.A., Molinos Río de la Plata S.A. y Nidera S.A.; Resolución 1598-2010/SC1- INDECOPI: Procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de vasos de papel cartón con polietileno, originarias de la República de Chile, producidos o exportados por la empresa B.O. Foodservice S.A.; y, Resolución 2980-2010/SC1-INDECOPI: Procedimiento de examen por cambio de circunstancias relacionado a los derechos antidumping aplicados a las importaciones de tejido denim originarias de la República Federativa de Brasil. 31 Ello debido a que los derechos antidumping vigentes ya se encontrarían neutralizando el daño generado a la industria nacional por la práctica de dumping denunciada.