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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439333 fuera del alcance de la aplicación de las Resoluciones 005- 95-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI; (ii) los tejidos que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de dichos actos administrativos son los de algodón y los mixtos, siendo que un tejido será califi cado como mixto en la medida que tenga dentro de su composición algún porcentaje de algodón; y, (iii) el factor que determina si un tejido se encuentra afecto al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, modifi cada por Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, debe ser el de su composición; siendo que la subpartida arancelaria tiene únicamente un carácter referencial. 62. Finalmente, es importante indicar que lo anterior no enerva el derecho que le asiste a la industria nacional de solicitar el inicio de un nuevo procedimiento de investigación para solicitar que los tejidos mixtos que no incluyan algodón en su composición se encuentren sujetos al pago de derechos antidumping, en línea con lo dispuesto en el Acuerdo y el Reglamento Antidumping. 63. Por lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de nulidad alegado por la SNI y Universal Textil. III.1.2 De los vicios alegados por Colortex 64. En su apelación Colortex manifestó que la resolución apelada debería ser declarada nula pues la Comisión omitió pronunciarse respecto de dos asuntos planteados por su empresa durante el procedimiento, a saber: (a) el pedido de que la investigación se realice en base a “productos”, tal como lo requiere el Acuerdo Antidumping, y no sobre la base de subpartidas arancelarias; y, (b) el pedido de establecer un precio no lesivo, a partir del cual las importaciones en investigación no paguen derechos antidumping. 65. En relación al primer cuestionamiento planteado por Colortex es necesario señalar que la Resolución 003- 2002/CDS-INDECOPI modifi có la Resolución 005-95/CDS- INDECOPI, disponiendo que los derechos antidumping fueran aplicados en función de los productos evaluados en la investigación original y no de subpartidas arancelarias, las mismas que tendrían únicamente carácter referencial, tal como se desprende del propio pronunciamiento emitido por la referida autoridad administrativa en dicha oportunidad: “(...), es responsabilidad de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el dumping y los subsidios, y en tal sentido corresponde que la aplicación de derechos antidumping o compensatorios se efectúe a nivel de producto, teniendo la clasifi cación arancelaria carácter referencial” (resaltado agregado) 66. En tal sentido, y atendiendo a que la Comisión consideró que los derechos antidumping debían ser aplicados considerando la descripción de los productos investigados en el procedimiento original, corresponde desestimar el pedido de nulidad de Colortex en este extremo. 67. En cuanto al segundo argumento, tal como lo ha explicado esta Sala anteriormente22, se recomienda imponer derechos antidumping bajo la regla del menor derecho o “lesser duty rule”, la cual tiene sustento en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping y propugna la aplicación de aquel derecho que sea sufi ciente para eliminar el daño o posible daño sobre la industria local: “La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fi jar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional” (resaltado agregado) 68. No obstante ello, tanto el Acuerdo como el Reglamento Antidumping no establecen una metodología específi ca para la aplicación de la regla del menor derecho, quedando a libre discreción de la autoridad nacional. 69. En este sentido, una forma de aplicar la regla del menor derecho -la misma que se ha utilizado en otros procedimientos23- es el establecimiento de un precio no lesivo24, por encima del cual, las importaciones ya no pagarían derechos antidumping dado que a ese nivel no se afecta la producción nacional. Sin embargo, ello no constituye una obligación ineludible para la autoridad nacional puesto que podrá recurrir a otras metodologías, siempre y cuando éstas tengan como fi nalidad contrarrestar o corregir el daño a la industria nacional. 70. Atendiendo a lo anterior, esta Sala considera que no haber impuesto los derechos antidumping a los tejidos chinos en función a un precio no lesivo no constituye un vicio de nulidad, en tanto esta Sala constata que la Comisión tomó en cuenta que la cuantía de los referidos derechos debían cumplir con el objetivo de neutralizar el perjuicio sufrido por la RPN. Así, en particular, la Comisión decidió modifi car la modalidad de los derechos, pasando de un derecho ad-valorem –porcentaje del precio FOB- a uno específi co, ello para que la medida correctiva se mantenga estable pese a las fl uctuaciones del precio de exportación de los tejidos chinos debido a shocks exógenos, como el del precio de los insumos. III.2. De la solicitud de suspensión 71. Durante el procedimiento, tanto la SNI como Universal Textil solicitaron que se suspenda el mandato contenido en el artículo 3 de la Resolución 135-2009/CFD-INDECOPI, según el cual se dispuso que no se encuentran afectos al pago de los derechos antidumping impuesto mediante Resolución 005-05/CDS-INDECOPI, modifi cada por Resolución 003- 2002/CDS-INDECOPI, los tejidos sintéticos y artifi ciales, entendiéndose como tales a aquellos tejidos elaborados exclusivamente con alguna de tales fi bras o con ambas. De acuerdo con las apelantes dicha precisión modifi caría la defi nición del producto similar de manera ilegal. 72. Sobre el particular, y de acuerdo a lo desarrollado en el apartado anterior, corresponde desestimar dicha solicitud, en la medida que se ha verifi cado que la Comisión no modifi có la defi nición del producto similar establecida en la investigación original. III.3. Procedimientos de examen por cambio de circunstancias 73. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping25 y al igual que los 22 Para mayor referencia, ver Resolución 1598-2010/SC1-INDECOPI: Procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de vasos de papel cartón con polietileno, originarias de la República de Chile, producidos o exportados por la empresa B.O. Foodservice S.A. 23 Para mayor referencia, ver Resolución 1598-2010/SC1-INDECOPI: Procedimiento de examen por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de vasos de papel cartón con polietileno, originarias de la República de Chile, producidos o exportados por la empresa B.O. Foodservice S.A. 24 El precio no lesivo se refi ere a uno que permite a los productores nacionales competir en el mercado interno sin el riesgo de que ésta se vea afectada debido al ingreso de importaciones a precios dumping. 25 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello esté justifi cado, las autoridades examinarán la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping defi nitivo, a petición de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modifi cado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no está ya justifi cado, deberá suprimirse inmediatamente. 11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 26 Czako Judith y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003. p. 90. Traducción libre del texto siguiente: “In an interim review, as is the case with sunset reviews, the authorities may determine that dumping is likely to recur, and may continue the defi nitive duty on that basis”.