Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2011 (21/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, lunes 21 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

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fuera del alcance de la aplicacion de las Resoluciones 00595-INDECOPI/CDS y 003-2002/CDS-INDECOPI; (ii) los tejidos que se encuentran dentro del ambito de aplicacion de dichos actos administrativos son los de algodon y los mixtos, siendo que un tejido sera calificado como mixto en la medida que tenga dentro de su composicion algun porcentaje de algodon; y, (iii) el factor que determina si un tejido se encuentra afecto al pago de los derechos antidumping impuestos mediante Resolucion 005-95-INDECOPI/CDS, modificada por Resolucion 003-2002/CDS-INDECOPI, debe ser el de su composicion; siendo que la subpartida arancelaria tiene unicamente un caracter referencial. 62. Finalmente, es importante indicar que lo anterior no enerva el derecho que le asiste a la industria nacional de solicitar el inicio de un MORDAZA procedimiento de investigacion para solicitar que los tejidos mixtos que no incluyan algodon en su composicion se encuentren sujetos al pago de derechos antidumping, en linea con lo dispuesto en el Acuerdo y el Reglamento Antidumping. 63. Por lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de nulidad alegado por la SNI y Universal Textil. III.1.2 De los vicios alegados por Colortex 64. En su apelacion Colortex manifesto que la resolucion apelada deberia ser declarada nula pues la Comision omitio pronunciarse respecto de dos asuntos planteados por su empresa durante el procedimiento, a saber: (a) el pedido de que la investigacion se realice en base a "productos", tal como lo requiere el Acuerdo Antidumping, y no sobre la base de subpartidas arancelarias; y, (b) el pedido de establecer un precio no lesivo, a partir del cual las importaciones en investigacion no paguen derechos antidumping. 65. En relacion al primer cuestionamiento planteado por Colortex es necesario senalar que la Resolucion 0032002/CDS-INDECOPI modifico la Resolucion 005-95/CDSINDECOPI, disponiendo que los derechos antidumping fueran aplicados en funcion de los productos evaluados en la investigacion original y no de subpartidas arancelarias, las mismas que tendrian unicamente caracter referencial, tal como se desprende del propio pronunciamiento emitido por la referida autoridad administrativa en dicha oportunidad: "(...), es responsabilidad de la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el MORDAZA generadas por el dumping y los subsidios, y en tal sentido corresponde que la aplicacion de derechos antidumping o compensatorios se efectue a nivel de producto, teniendo la clasificacion arancelaria caracter referencial" (resaltado agregado) 66. En tal sentido, y atendiendo a que la Comision considero que los derechos antidumping debian ser aplicados considerando la descripcion de los productos investigados en el procedimiento original, corresponde desestimar el pedido de nulidad de Colortex en este extremo. 67. En cuanto al MORDAZA argumento, tal como lo ha explicado esta Sala anteriormente22, se recomienda imponer derechos antidumping bajo la regla del menor derecho o "lesser duty rule", la cual tiene sustento en el articulo 9.1 del Acuerdo Antidumping y propugna la aplicacion de aquel derecho que sea suficiente para eliminar el dano o posible dano sobre la industria local: "La decision de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decision de fijar la cuantia del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habran de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el dano a la MORDAZA de produccion nacional" (resaltado agregado) 68. No obstante ello, tanto el Acuerdo como el Reglamento Antidumping no establecen una metodologia especifica para la aplicacion de la regla del menor derecho, quedando a libre discrecion de la autoridad nacional. 69. En este sentido, una forma de aplicar la regla del menor derecho -la misma que se ha utilizado en otros procedimientos23- es el establecimiento de un precio no lesivo24, por encima del cual, las importaciones ya no

pagarian derechos antidumping dado que a ese nivel no se afecta la produccion nacional. Sin embargo, ello no constituye una obligacion ineludible para la autoridad nacional puesto que podra recurrir a otras metodologias, siempre y cuando estas tengan como finalidad contrarrestar o corregir el dano a la industria nacional. 70. Atendiendo a lo anterior, esta Sala considera que no haber impuesto los derechos antidumping a los tejidos chinos en funcion a un precio no lesivo no constituye un vicio de nulidad, en tanto esta Sala constata que la Comision tomo en cuenta que la cuantia de los referidos derechos debian cumplir con el objetivo de neutralizar el perjuicio sufrido por la RPN. Asi, en particular, la Comision decidio modificar la modalidad de los derechos, pasando de un derecho ad-valorem ­porcentaje del precio FOB- a uno especifico, ello para que la medida correctiva se mantenga estable pese a las fluctuaciones del precio de exportacion de los tejidos chinos debido a shocks exogenos, como el del precio de los insumos. III.2. De la solicitud de suspension 71. Durante el procedimiento, tanto la SNI como Universal Textil solicitaron que se suspenda el mandato contenido en el articulo 3 de la Resolucion 135-2009/CFD-INDECOPI, segun el cual se dispuso que no se encuentran afectos al pago de los derechos antidumping impuesto mediante Resolucion 005-05/CDS-INDECOPI, modificada por Resolucion 0032002/CDS-INDECOPI, los tejidos sinteticos y artificiales, entendiendose como tales a aquellos tejidos elaborados exclusivamente con alguna de tales fibras o con ambas. De acuerdo con las apelantes dicha precision modificaria la definicion del producto similar de manera ilegal. 72. Sobre el particular, y de acuerdo a lo desarrollado en el apartado anterior, corresponde desestimar dicha solicitud, en la medida que se ha verificado que la Comision no modifico la definicion del producto similar establecida en la investigacion original. III.3. Procedimientos de examen por cambio de circunstancias 73. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping25 y al igual que los

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Para mayor referencia, ver Resolucion 1598-2010/SC1-INDECOPI: Procedimiento de examen por expiracion de los derechos antidumping sobre las importaciones de vasos de papel carton con polietileno, originarias de la Republica de MORDAZA, producidos o exportados por la empresa B.O. Foodservice S.A. Para mayor referencia, ver Resolucion 1598-2010/SC1-INDECOPI: Procedimiento de examen por expiracion de los derechos antidumping sobre las importaciones de vasos de papel carton con polietileno, originarias de la Republica de MORDAZA, producidos o exportados por la empresa B.O. Foodservice S.A. El precio no lesivo se refiere a uno que permite a los productores nacionales competir en el MORDAZA interno sin el riesgo de que esta se vea afectada debido al ingreso de importaciones a precios dumping. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 11.- Duracion y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios (...) 11.2 Cuando ello este justificado, las autoridades examinaran la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que MORDAZA transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a peticion de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendran derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si seria probable que el dano siguiera produciendose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente parrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no esta ya justificado, debera suprimirse inmediatamente. 11.3 No obstante lo dispuesto en los parrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo sera suprimido, a mas tardar, en un plazo de cinco anos contados desde la fecha de su imposicion (o desde la fecha del ultimo examen, realizado de conformidad con el parrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el dano, o del ultimo realizado en virtud del presente parrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado MORDAZA de esa fecha por propia iniciativa o a raiz de una peticion debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la MORDAZA de produccion nacional con una antelacion prudencial a dicha fecha, determinen que la supresion del derecho MORDAZA lugar a la continuacion o la repeticion del dano y del dumping. El derecho podra seguir aplicandose a la espera del resultado del examen. Czako MORDAZA y otros. A Handbook on Antidumping Investigations. World Trade Organization, Cambridge University Press. 2003. p. 90. Traduccion libre del texto siguiente: "In an interim review, as is the case with sunset reviews, the authorities may determine that dumping is likely to recur, and may continue the definitive duty on that basis".

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