Norma Legal Oficial del día 21 de marzo del año 2011 (21/03/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, lunes 21 de marzo de 2011

NORMAS LEGALES

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VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cassina, contra la Resolucion Nº 220-2010-PCNM de 05 de MORDAZA de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolucion Nº 230-2009-PCNM, de 18 de noviembre de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cassina, por su actuacion como Juez del Vigesimo MORDAZA Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo: Que, por Resolucion Nº 220-2010-PCNM, de 05 de MORDAZA de 2010, se resolvio por mayoria declarar infundada la excepcion de caducidad, dar por concluido el MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, y en consecuencia, destituir al doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA Cassina, por su actuacion como Juez del Vigesimo MORDAZA Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Tercero: Que, dentro del termino de ley, el recurrente interpuso recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, alegando que la misma no senala expresamente los dispositivos legales que se habrian violado en el tramite constitucional, y por el contrario cita los articulos 2º y 184º de la Ley Organica del Poder Judicial, lo cual hubiera correspondido si se demostraba quien tenia la responsabilidad legal de notificar en tiempo oportuno lo dispuesto por el MORDAZA Organismo Constitucional, ante cuyo defecto era aplicable el MORDAZA de inmediacion, en funcion de la cercania, conocimiento y oportunidad, lo cual se encuentra respaldado por el considerando Decimo MORDAZA de la resolucion recurrida; y, refiere tambien que la cuestionada resolucion invoca el articulo 3º del Codigo de Etica del Poder Judicial, cuando es inaplicable al caso porque los hechos investigados datan del ano 2002, con lo que se estaria configurando una infraccion al MORDAZA de legalidad; Cuarto: Que, agrego que no existe dispositivo legal alguno que ordene a un juez de habeas MORDAZA, en ejecucion de sentencia, cumplir con notificar una resolucion un ano tres meses despues, para una recaptura, la cual en orden de prelacion primero llego a conocimiento de la MORDAZA Sala Penal Constitucional, luego al Procurador Publico y finalmente a la Jueza ordinaria del MORDAZA Juzgado Penal, etapa en la que debio oficiarse para las recapturas, mas aun si las acciones de garantia por su naturaleza tienen un tramite especial, sin formalismos, y estan fundadas en los principios de celeridad y oportunidad; por lo cual, a su criterio, el legislador y los operadores de justicia tuvieron en cuenta que al ordenarse las libertades o las recapturas, estas tenian que concretarse y ejecutarse por quien estuviera mas cerca, en este caso, la MORDAZA Sala Constitucional y el MORDAZA Juzgado Penal, y no por el mas lejano, en este caso, el Juez Constitucional; Quinto: Que, asimismo, expreso que la resolucion recurrida tampoco podia sustentarse en el Codigo Procesal Constitucional, por ser de reciente data, siendo que en el momento en que sucedieron los hechos investigados solo existia como material de trabajo de los jueces penales la Ley de Habeas MORDAZA Nº 23506 y sus modificaciones, que expresaban un procedimiento sumarisimo cuya caracteristica predominante era su informalidad, que los jueces debieron adecuar en el tiempo para que estuviera acorde con el MORDAZA de la MORDAZA, y bajo tal perspectiva no se podria interpretar que en las acciones de garantia la ejecucion de la sentencia la cumple obligatoriamente el juez al final de su tramite; y, agrego que en el caso de autos operaron la practica judicial, los principios constitucionales de Celeridad, Inmediacion e Inmediatez, en su fase de ida, cuando la Sala Superior Constitucional notifico lo resuelto por MORDAZA a las partes y a la Jueza del 4º Juzgado Penal, mas no en la fase de regreso, siendo la etapa mas importante, a lo que se sumo un mutis de la Jueza del 4º Juzgado Penal, a pesar de haber sido informada sobre los hechos por el abogado defensor, el Procurador Publico y de la lectura que debio hacer del Diario Oficial El Peruano; Sexto: Que, con relacion al presente recurso, cabe senalar que la reconsideracion persigue que la autoridad administrativa vuelva a revisar el caso y los procedimientos que le llevaron a la adopcion de una decision o pronunciamiento, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o analisis; lo que significa que, para los

fines del presente caso, la reconsideracion tiene como finalidad dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolucion recurrida, que dieron lugar a la imposicion de la medida de destitucion, tomando en consideracion la existencia de una justificacion razonable que se advierta a proposito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrian tenido en cuenta al momento de resolver; Setimo: Que, la imputacion materia de la sancion contra el doctor MORDAZA Cassina, fue el haber dispuesto el archivo definitivo del habeas MORDAZA Nº 37 - 02, teniendo por consentida y ejecutoriada una resolucion que fue revocada, cuando correspondia poner en conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional al MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA o a la Sala Penal donde se tramitaba el MORDAZA penal principal por trafico ilicito de drogas, expediente Nº 274 - 2000, del que derivaba el habeas MORDAZA, para que se oficiara la recaptura de los procesados, favoreciendo y posibilitando que los mismos continuaran en MORDAZA, y de ese modo que el procesado MORDAZA de MORDAZA MORDAZA MORDAZA rehuyera a la accion de la justicia adquiriendo la calidad de reo contumaz, y que el procesado MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA volviera a delinquir; Octavo: Que, se tiene que en el MORDAZA de habeas MORDAZA Nº 37 - 02, seguido por MORDAZA de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, y por adhesion por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Murrieta del MORDAZA, contra la Jueza del MORDAZA Juzgado Especializado en lo Penal de MORDAZA, por detencion arbitraria en el MORDAZA penal por trafico ilicito de drogas que se siguio contra los mismos, el Vigesimo MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA, a cargo en ese entonces del Juez Suplente MORDAZA Servan MORDAZA, por Resolucion de 21 de octubre de 2002 declaro fundada la demanda y dispuso la excarcelacion de los demandantes; por lo cual queda establecido que quien conocio, tramito y resolvio el citado habeas MORDAZA no fue el doctor MORDAZA MORDAZA Cassina; Noveno: Que, asimismo, al haber sido apelada la resolucion citada en el considerando precedente por la Procuradora Publica a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, por resolucion de 18 de noviembre de 2002 la MORDAZA Sala Penal Superior para Procesos Ordinarios con Reos Libres revoco la resolucion apelada y reformandola la declaro infundada, disponiendo: "Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, el MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA oficie para la recaptura de los accionantes y MORDAZA puestos a su disposicion para la continuacion de la instruccion (...)"; resolucion contra la cual los procesados formularon recurso de agravio constitucional, sobre el cual el Tribunal Constitucional por sentencia de 14 de MORDAZA de 2003 se pronuncio confirmando la resolucion recurrida, procediendo posteriormente por Oficio Nº 3163-2003-OTDA/TC de 02 de diciembre de 2003, a devolver el expediente a la MORDAZA Sala Penal Superior para Procesos Ordinarios con Reos Libres, la que a su vez, por Oficio Nº 452-2002-2º SPRL-PCJ de 19 de enero de enero de 2004 remitio los actuados al Vigesimo MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA, es decir, nueve meses despues de haber sido resuelta la causa en forma definitiva por el Tribunal Constitucional, cuando dicho organo jurisdiccional estaba a cargo del doctor MORDAZA Casina, quien se limito a disponer el archivamiento de los actuados; Decimo: Que, en tal sentido, queda establecido que el doctor MORDAZA Casina tomo conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en forma definitiva en el MORDAZA constitucional en cuestion, en el momento en que se devolvieron los actuados al juzgado a su cargo, y que sin actuar con una debida diligencia, omitio advertir que entre los mismos no aparecia alguna notificacion expresa de parte del Tribunal Constitucional a la Jueza del MORDAZA Juzgado Penal de MORDAZA ni a la Sala Penal Superior con Reos en Carcel, que por entonces tramitaron el MORDAZA penal principal, para que efectivizaran la orden de recaptura contra los encausados, con lo cual dio lugar, por omision, a que continuaran en MORDAZA, cuando una diligente actuacion suya le habria llevado a comunicar lo correspondiente al Juzgado y Sala Penal Superior que tramitaron el MORDAZA penal principal; Decimo Primero: Que, asimismo, por lo consignado en los considerandos precedentes, esta determinado que el doctor MORDAZA Casina incurrio en una omision inexcusable, siendo que no esta acreditado que MORDAZA tenido un interes subalterno para favorecer a los encausados en el MORDAZA penal Nº 274 - 2000, en razon que no existe elemento probatorio que determine ello y, porque como se ha precisado, no conocio el MORDAZA de habeas MORDAZA Nº 37 - 02 MORDAZA que el expediente MORDAZA sido devuelto con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional;

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