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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439347 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor César Guillermo Herrera Cassina, contra la Resolución Nº 220-2010-PCNM de 05 de julio de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 230-2009-PCNM, de 18 de noviembre de 2009, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo: Que, por Resolución Nº 220-2010-PCNM, de 05 de julio de 2010, se resolvió por mayoría declarar infundada la excepción de caducidad, dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor César Guillermo Herrera Cassina, por su actuación como Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Tercero: Que, dentro del término de ley, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, alegando que la misma no señala expresamente los dispositivos legales que se habrían violado en el trámite constitucional, y por el contrario cita los artículos 2º y 184º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual hubiera correspondido si se demostraba quién tenía la responsabilidad legal de notifi car en tiempo oportuno lo dispuesto por el máximo Organismo Constitucional, ante cuyo defecto era aplicable el principio de inmediación, en función de la cercanía, conocimiento y oportunidad, lo cual se encuentra respaldado por el considerando Décimo Cuarto de la resolución recurrida; y, refi ere también que la cuestionada resolución invoca el artículo 3º del Código de Ética del Poder Judicial, cuando es inaplicable al caso porque los hechos investigados datan del año 2002, con lo que se estaría confi gurando una infracción al principio de legalidad; Cuarto: Que, agregó que no existe dispositivo legal alguno que ordene a un juez de hábeas corpus, en ejecución de sentencia, cumplir con notifi car una resolución un año tres meses después, para una recaptura, la cual en orden de prelación primero llegó a conocimiento de la Segunda Sala Penal Constitucional, luego al Procurador Público y fi nalmente a la Jueza ordinaria del Cuarto Juzgado Penal, etapa en la que debió ofi ciarse para las recapturas, más aún si las acciones de garantía por su naturaleza tienen un trámite especial, sin formalismos, y están fundadas en los principios de celeridad y oportunidad; por lo cual, a su criterio, el legislador y los operadores de justicia tuvieron en cuenta que al ordenarse las libertades o las recapturas, éstas tenían que concretarse y ejecutarse por quien estuviera más cerca, en este caso, la Segunda Sala Constitucional y el Cuarto Juzgado Penal, y no por el más lejano, en este caso, el Juez Constitucional; Quinto: Que, asimismo, expresó que la resolución recurrida tampoco podía sustentarse en el Código Procesal Constitucional, por ser de reciente data, siendo que en el momento en que sucedieron los hechos investigados sólo existía como material de trabajo de los jueces penales la Ley de Hábeas Corpus Nº 23506 y sus modifi caciones, que expresaban un procedimiento sumarísimo cuya característica predominante era su informalidad, que los jueces debieron adecuar en el tiempo para que estuviera acorde con el espíritu de la norma, y bajo tal perspectiva no se podría interpretar que en las acciones de garantía la ejecución de la sentencia la cumple obligatoriamente el juez al fi nal de su trámite; y, agregó que en el caso de autos operaron la práctica judicial, los principios constitucionales de Celeridad, Inmediación e Inmediatez, en su fase de ida, cuando la Sala Superior Constitucional notifi có lo resuelto por ella a las partes y a la Jueza del 4º Juzgado Penal, mas no en la fase de regreso, siendo la etapa más importante, a lo que se sumó un mutis de la Jueza del 4º Juzgado Penal, a pesar de haber sido informada sobre los hechos por el abogado defensor, el Procurador Público y de la lectura que debió hacer del Diario Ofi cial El Peruano; Sexto: Que, con relación al presente recurso, cabe señalar que la reconsideración persigue que la autoridad administrativa vuelva a revisar el caso y los procedimientos que le llevaron a la adopción de una decisión o pronunciamiento, con el objeto de que se puedan corregir errores de criterio o análisis; lo que signifi ca que, para los fi nes del presente caso, la reconsideración tiene como fi nalidad dar al Pleno del Consejo la posibilidad de revisar los argumentos de la resolución recurrida, que dieron lugar a la imposición de la medida de destitución, tomando en consideración la existencia de una justifi cación razonable que se advierta a propósito del recurso interpuesto, en virtud a elementos que no se habrían tenido en cuenta al momento de resolver; Sétimo: Que, la imputación materia de la sanción contra el doctor Herrera Cassina, fue el haber dispuesto el archivo defi nitivo del hábeas corpus Nº 37 - 02, teniendo por consentida y ejecutoriada una resolución que fue revocada, cuando correspondía poner en conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional al Cuarto Juzgado Penal de Lima o a la Sala Penal donde se tramitaba el proceso penal principal por tráfi co ilícito de drogas, expediente Nº 274 - 2000, del que derivaba el hábeas corpus, para que se ofi ciara la recaptura de los procesados, favoreciendo y posibilitando que los mismos continuaran en libertad, y de ese modo que el procesado Armando de Jesús Marroquín Pérez rehuyera a la acción de la justicia adquiriendo la calidad de reo contumaz, y que el procesado José Ángel Mori Soto volviera a delinquir; Octavo: Que, se tiene que en el proceso de hábeas corpus Nº 37 - 02, seguido por Armando de Jesús Marroquín Pérez, y por adhesión por José Ángel Mori Soto y Juanita Murrieta del Águila, contra la Jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, por detención arbitraria en el proceso penal por tráfi co ilícito de drogas que se siguió contra los mismos, el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, a cargo en ese entonces del Juez Suplente Jorge Serván López, por Resolución de 21 de octubre de 2002 declaró fundada la demanda y dispuso la excarcelación de los demandantes; por lo cual queda establecido que quien conoció, tramitó y resolvió el citado hábeas corpus no fue el doctor Guillermo Herrera Cassina; Noveno: Que, asimismo, al haber sido apelada la resolución citada en el considerando precedente por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, por resolución de 18 de noviembre de 2002 la Segunda Sala Penal Superior para Procesos Ordinarios con Reos Libres revocó la resolución apelada y reformándola la declaró infundada, disponiendo: “Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, el Cuarto Juzgado Penal de Lima ofi cie para la recaptura de los accionantes y sean puestos a su disposición para la continuación de la instrucción (…)”; resolución contra la cual los procesados formularon recurso de agravio constitucional, sobre el cual el Tribunal Constitucional por sentencia de 14 de abril de 2003 se pronunció confi rmando la resolución recurrida, procediendo posteriormente por Ofi cio Nº 3163-2003-OTDA/TC de 02 de diciembre de 2003, a devolver el expediente a la Segunda Sala Penal Superior para Procesos Ordinarios con Reos Libres, la que a su vez, por Ofi cio Nº 452-2002-2º SPRL-PCJ de 19 de enero de enero de 2004 remitió los actuados al Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, es decir, nueve meses después de haber sido resuelta la causa en forma defi nitiva por el Tribunal Constitucional, cuando dicho órgano jurisdiccional estaba a cargo del doctor Herrera Casina, quien se limitó a disponer el archivamiento de los actuados; Décimo: Que, en tal sentido, queda establecido que el doctor Herrera Casina tomó conocimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en forma defi nitiva en el proceso constitucional en cuestión, en el momento en que se devolvieron los actuados al juzgado a su cargo, y que sin actuar con una debida diligencia, omitió advertir que entre los mismos no aparecía alguna notifi cación expresa de parte del Tribunal Constitucional a la Jueza del Cuarto Juzgado Penal de Lima ni a la Sala Penal Superior con Reos en Cárcel, que por entonces tramitaron el proceso penal principal, para que efectivizaran la orden de recaptura contra los encausados, con lo cual dio lugar, por omisión, a que continuaran en libertad, cuando una diligente actuación suya le habría llevado a comunicar lo correspondiente al Juzgado y Sala Penal Superior que tramitaron el proceso penal principal; Décimo Primero: Que, asimismo, por lo consignado en los considerandos precedentes, está determinado que el doctor Herrera Casina incurrió en una omisión inexcusable, siendo que no está acreditado que haya tenido un interés subalterno para favorecer a los encausados en el proceso penal Nº 274 - 2000, en razón que no existe elemento probatorio que determine ello y, porque como se ha precisado, no conoció el proceso de hábeas corpus Nº 37 - 02 antes que el expediente haya sido devuelto con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional;