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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2011 (21/03/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 21 de marzo de 2011 439337 93. De otro lado, Colortex precisó también en su apelación que en el supuesto negado la RPN haya sufrido un daño, éste no fue ocasionado por los tejidos de algodón y mixtos originarios de China, sino por los tejidos provenientes de otros países como Chile y Pakistán, no cumpliéndose el requisito de causalidad exigido por el Acuerdo Antidumping para la imposición de derechos. 94. Tal como se señaló en la sección anterior y el párrafo 85 del presente caso, en este tipo de exámenes debe analizarse únicamente la probabilidad de continuación de dumping y de daño en caso se eliminasen los derechos, por lo que no se requiere determinar la existencia de relación causal entre la probabilidad de repetición o continuación del dumping y la probabilidad de repetición o continuación del daño40. Ello, ha sido explicado por el Órgano de Apelación de la OMC en el caso “Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México”, al señalar lo siguiente: “(...) no existe ningún requisito de establecer la existencia de una relación causal entre el probable dumping y el probable daño, con carácter de obligación jurídica, en una determinación formulada en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping (...)”41 95. De esta manera, dado que el cuestionamiento de Colortex se encuentra referido al requisito de causalidad, el mismo que no es pertinente para un examen por cambio de circunstancias, éste no debe ser considerado por esta instancia. 96. Bajo estas consideraciones, la Sala desestima la apelación de Colortex en el extremo que afi rmó que dada la inexistencia de daño sufrido por la RPN y causalidad entre el referido daño y las importaciones denunciadas, corresponde que la autoridad nacional suprima los derechos antidumping a las importaciones de tejido de algodón y mixto provenientes de China. III.4. De la decisión de mantener los derechos antidumping 97. En su apelación, Colortex indicó también que la decisión de prorrogar los derechos antidumping impuestos a las importaciones de tejidos de algodón y mixtos provenientes de China por tres (3) años contradice lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, en particular, su fi nalidad temporal. 98. Al respecto, esta Sala discrepa con lo manifestado por la apelante, toda vez que el Acuerdo Antidumping establece que, en tanto se determine que la supresión del derecho antidumping vigente conllevaría a la continuación o a la repetición del dumping y daño para la RPN, el derecho podrá seguir aplicándose. 99. Ciertamente, el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping señala expresamente lo siguiente: “No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.” (Subrayado agregado) 100. Adicionalmente a lo anterior, cabe indicar que si bien China ha propuesto al Grupo de Negociaciones de la OMC que evalúe la supresión de los derechos antidumping de forma automática luego de trascurrido el plazo de cinco (5) años, el mismo que no podría ser renovado posteriormente, dicha propuesta no se ha concretado hasta el momento42. 101. Asimismo, corresponde precisar que el plazo de tres (3) años impuesto por la Comisión en el presente caso responde a la necesidad de fi jar un periodo prudencial luego del cual se pueda evaluar la supresión de tales derechos, o de ser el caso, mantener los mismos por un periodo adicional. 102. De otro lado, Colortex añadió en su apelación que la decisión de mantener los derechos antidumping a las importaciones en investigación resulta contradictoria pues las propias empresas textileras peruanas han admitido que practican conductas de discriminación de precios cuando exportan sus productos. 103. Respecto del anterior cuestionamiento, debe resaltarse que el caso controvertido se encuentra enmarcado en una investigación de una probable reaparición o continuación de dumping y daño por parte del tejido de algodón y mixto proveniente de China; por lo que tanto la Comisión como la Sala deben ceñirse estrictamente a dicho procedimiento y no a la investigación de otras prácticas que se encuentran fuera de su competencia. En esa línea, corresponde que las autoridades nacionales de los países en los cuales, a decir de Colortex, la industria nacional realiza prácticas de dumping inicien las investigaciones pertinentes. 104. De este modo, los argumentos presentados por Colortex en su apelación no desvirtúan en absoluto la decisión de la Comisión de mantener los derechos antidumping a las importaciones de tejido de algodón y mixto originarias de China. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Confi rmar la Resolución 135-2009/CFD- INDECOPI del 30 de julio de 2009 en el extremo que mantuvo la vigencia de los derechos antidumping defi nitivos impuestos mediante Resolución 005-95-INDECOPI/CDS, modifi cada por Resolución 003-2002/CDS-INDECOPI, sobre las importaciones de tejidos de algodón y tejidos mixtos originarios de la República Popular China, por un período de tres (3) años. Segundo.- Desestimar la solicitud de suspensión del mandato contenido en el artículo 3 de la Resolución 135- 2009/CFD-INDECOPI del 30 de julio de 2009. Tecero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo 006-2003- PCM, modifi cado por el Decreto Supremo 004-2009-PCM. Con la intervención de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez, Héctor Tapia Cano, Raúl Francisco Andrade Ciudad, Juan Ángel Candela Gómez de la Torre y Alfredo Ferrero Diez Canseco. JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZ Presidente 40 Dicho razonamiento ha sido aplicado también por este colegiado en la Resolución 1376-2010/SC1-INDECOPI del 24 de marzo de 2010. 41 Informe del Grupo Especial de la OMC en el caso: Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México. 2005 (código del documento: WT/DS282/AB/R). Párrafo 219 42 Ver: Respuestas a las preguntas y observaciones de los miembros de la OMC relativas a la propuesta de China (TN/RL/W/66). TN/RL/W/94, del 5 de mayo de 2003. 616030-1 INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA E INFORMATICA Autorizan ejecución de la Encuesta “Estadística Industrial Mensual 2011” RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 058-2011-INEI Lima, 3 de marzo de 2011 Visto el Ofi cio Nº 011-2011-PRODUCE/OGTIE-Oe, de la Ofi cina General de Tecnología de la Información y Estadística del Ministerio de la Producción, solicitando autorización para la ejecución de la “Estadística Industrial Mensual 2011”.