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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de mayo de 2011 442786 de documentos falsos durante la realización del trámite de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 20 de junio de 2008, Gustavo Ramón Matos Ruíz, representante legal de la empresa HOPLITA INGENIEROS CONSULTORES CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.R.L., en adelante el Proveedor, solicitó su inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, la que fue aprobada mediante Resolución de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores Nº 6599/2008-CONSUCODE/SRNP del 22 de julio de 2008, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de Un Millón Cincuenta y Dos Mil setecientos Setenta y Cinco y 00/100 Nuevos Soles ( S/. 1,052.775.00), expidiéndosele el Certifi cado de Inscripción Nº 3465 de fecha 22.07.2008, con vigencia hasta el 22.07.2009. Entre los documentos presentados para realizar el referido trámite presentó la Solicitud – Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico y el Contrato de Trabajo a Plazo de fecha 02.06.2008. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 32º de la Ley 27444- Ley de Procedimiento Administrativo General, la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores dispuso iniciar la fi scalización posterior a la documentación presentada por el Proveedor. 3. Mediante Ofi cio Nº 1407-2009-OSCE-DSF/SFIS.KC de fecha 04 de mayo de 2009, y notifi cado el 09.06.2009, se solicitó a la Arquitecta Betty Eugenia Sanabria Ninamango, entre otros, brindar su conformidad al contenido y fi rma de la Declaración Jurada de Plantel Técnico y del Contrato de Trabajo de fecha 02.06.2008, documentos presentados por el referido proveedor par acreditar su capacidad técnica. 4. Mediante Carta s/n de fecha 11.06.2009, recibido el 15.06.2009, la Arquitecta Betty Eugenia Sanabria Ninamango informó que no labora ni laboró para la empresa Hoplita Ingenieros Consultores Contratistas y Servicios Generales, precisando que si bien fi rmó el contrato de trabajo de fecha 02.06.2008, por desacuerdos fi nales a éste, presentó su carta de renuncia el 03.06.2008; asimismo, añadió que no suscribió la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico presentada por dicha empresa. 5. Sin perjuicio de lo expuesto por la referida profesional, mediante Ofi cio Nº 2729-2009-OSCE-DSFE/ SF.KC de fecha 09.07.2009 se solicitó al Perito Judicial Grafotécnico Ismael Flores Quispe la realización de una pericia grafotécnica sobre la fi rma de la arquitecta Betty Sanabria Ninamango consignado en el documento antes citado. 6. El 13 de julio de 2009 se emitió el Dictamen Pericial Grafotécnico en el que se concluye que la fi rma atribuida a la arquitecta Betty Sanabria Ninamango, que aparece trazada en la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico constituye una fi rma que no proviene del puño gráfi co de la titular. 7. Mediante Resolución Nº 122/2009-OSCE/DSE de fecha 23.09.2009, la Dirección del SEACE resolvió disponer el inicio de las acciones legales vía proceso contencioso administrativo, a fi n que en sede judicial se declare la Nulidad de la Resolución Nº 6599/2008- CONSUCODE/SRNP del 22.07.2008, así como el Certifi cado de Inscripción Nº 3465 de fecha 22.07.2008, emitido a su nombre. Asimismo, se puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado los hechos acaecidos. 8. Mediante Ofi cio Nº 140-2009-OSCE/DS de fecha 23.09.2009, se remitió la Resolución detallada líneas arriba, al Proveedor. 9. Con Memorando Nº 1033-2010/DS-MSH del 10 de noviembre de 2010, la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal los hechos antes descritos; y en función a ello, mediante Decreto de fecha 17de noviembre de 2010, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa proveedora por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos o inexactos durante la realización del trámite de inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294º del Reglamento, emplazando al contratista para que presente sus descargos en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 10. Vista la razón expuesta por Secretaría, en la que de cuenta que la Cédula de Notifi cación Nº 2818/2011.TC, la cual comunica el decreto de fecha 17.11.2010, cursada a la empresa Hoplita Ingenieros Consultores Contratistas y Servicios Generales S.R.L. al domicilio sito en: Jr. General Gamarra Nº 109-Chilca- Junín- Huancayo, ha sido devuelta por SERPOST S.A., según informe de Devolución de fecha 10.03.2011, en la cual consigna “con aviso no reclamado”, hecho que denotó la devolución de la cédula a la Secretaría del Tribunal el 10.03.2011, según constancia que obra en autos. En atención a ello, con decreto de fecha 23 de marzo de 2011, se dispuso notifi car vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario el Peruano, al ignorarse domicilio cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.1.3 del artículo 20 y numerales 23.1.2 del artículo 23 de la LPAG Ley 27444; a fi n de que la citada empresa cumpla con presentar sus descargos. 11. Con decreto de fecha 09 de mayo de 2011, no habiendo cumplido el Proveedor con presentar sus descargos, se dispuso: hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y, remítase el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN: De la Competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado 1. El numeral 1 del artículo 235 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que el Procedimiento Administrativo Sancionador se inicia siempre de ofi cio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades por denuncia. 2. En ese sentido, el Tribunal de Contrataciones del Estado es el órgano que tiene a su cargo el conocimiento y resolución de procedimientos de imposición de sanción de inhabilitación temporal o defi nitiva y económicas, a que se contraen el artículo y 52º de la Ley (Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado), a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, según corresponda, por infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento. Del Procedimiento Sancionador 3. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa Hoplita Ingenieros Consultores Contratistas y Servicios Generales S.R.L.por la presentación de documentos falsos durante la realización del trámite de Renovación de Inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 2941 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 084-2004- PCM, en adelante el Reglamento. 4. Asimismo, de acuerdo con el principio de irrectroactividad consagrada en el inciso 5) del artículo 230 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, son aplicables las disposiciones sancionatorias vigentes al momento en que el administrado hubiera incurrido en la conducta a sancionar2, de modo tal que en el presente caso, para la tipifi cación de la infracción que presuntamente habría cometido el Proveedor, resultan de aplicación las disposiciones normativas contenidas en los derogados Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084- 2004-PCM citados en el numeral anterior. 5. Al respecto, la infracción imputada al Proveedor corresponde a la señalada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento. 1 “Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes postores y contratistas.- El Tribunal impondrá sanción administrativa de suspensión o inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, participantes postores y/o contratistas que: (…) 10) Presenten documentos falsos o con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de proveedores; (…)”. 2 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.