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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de mayo de 2011 442787 6. Para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, y que haya sido presentado durante cualquier procedimiento seguido ante el Registro Nacional de Proveedores, ocasionando el quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.° 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444. Análisis de los Hechos 7. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Proveedor se refi ere a la supuesta falsedad de la Declaración Jurada de Plantel Técnico, documento presentado a fi n de acreditar capacidad técnica. 8. En aplicación del Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 274443, la Entidad solicitó mediante Ofi cios Nro 1407-2009-OSCE-DSFE/SFIS.KC de fecha 04.05.2009 recibido el 09.06.2009 a la arquitecta Betty Eugenia Sanabria Ninamango, entre otros, brindar su conformidad a los datos consignados en la Declaración Jurada de Plantel Técnico, presentada por el Proveedor. 9. En atención a dicho requerimiento, mediante Carta s/n de fecha 11.06.2009, recibido el 15.06.2009, la Arquitecta Betty Eugenia Sanabria Ninamango informó que no labora ni laboró para la empresa Hoplita Ingenieros Consultores Contratistas y Servicios Generales, precisando que si bien fi rmó el contrato de trabajo de fecha 02.06.2008, por desacuerdos fi nales a éste, presentó su carta de renuncia el 03.06.2008; asimismo, añadió que no suscribió la Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico presentada por dicha empresa. 10. Dicha aseveración emitida por el supuesto emisor, mediante la cual negó haber suscrito la Declaración Jurada de Plantel Técnico, constituye prueba sufi ciente que permite desvirtuar el principio de Presunción de Veracidad que rige a los procedimientos administrativos, criterio que ha sido adoptado en reiterados pronunciamientos de este Tribunal. 11. No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la Entidad, en busca de la verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, a fi n verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, dispuso la realización de una prueba técnica, consistente en una Pericia Grafotécnica sobre las supuestas fi rmas de la arquitecta Betty Eugenia Sanabria Ninamango. 12. Así, Mediante Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 13 de julio de 2009 emitido por el Perito Judicial Ismael Flores Quispe, quién ha tomado como muestra la fi rma auténtica contenida en la Carta s/n del 11.06.2009, concluye que las fi rmas que se encuentran trazadas en la Declaración Jurada de Integrantes de Plantel Técnico, que se le atribuyen a la arquitecta Betty Sanabria Ninamango no provienen de su puño gráfi co del titular. 13. Respecto de los hechos imputados, el Ejecutor no ha cumplido con presentar sus descargos a las imputaciones hechas en su contra, no obstante, haber sido debidamente notifi cado a través del Boletín Ofi cial del diario “El Peruano” el 14.04.2011, según cargo que obra en autos. 14. De lo descrito con anterioridad, se puede concluir que el contratista presentó documentos falsos, a efectos de formalizar su trámite de inscripción como Ejecutor de Obras ante el Registro Nacional de Proveedores, tal como se ha podido constatar de la información proporcionada por el referido profesional, así como de la pericia grafotécnica practicada; con lo cual, queda evidenciado, de todo lo anteriormente expresado, la trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad en la que incurrió la empresa Hoplita Ingenieros Consultores Contratistas y Servicios Generales S.R.L. 15. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción administrativa a la contratista, al haber incurrido en la causal de infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento. 16. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que los postores que presente documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de doce (12) meses. 17. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso lo siguiente: a) La infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) La falsedad del mencionado documento presentado por el Ejecutor en su trámite de inscripción ante el Registro Nacional de Proveedores, ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad y por este Colegiado. c) La Declaración Jurada de Integrantes del Plantel Técnico, estaba dirigido a acreditar su capacidad técnica y cumplir con los requisitos que le exigía el literal b) del numeral 35.1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de CONSUCODE., lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito administrativo. d) Así, también debe evaluarse la conducta adoptada por el Proveedor a lo largo del procedimiento, quién no ha presentado sus descargos, pese a estar debidamente notifi cado. e) Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a las condiciones del infractor, abona a favor del Proveedor, el hecho de no presentar antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 18. Asimismo, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 19. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al contratista una sanción equivalente a nueve (09) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado. 20. Finalmente, atendiendo a que los hechos materia del presente análisis se encuentran relacionados a la investigación seguida por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional ( falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública ( falsifi cación de documentos) se dispone poner en conocimiento de dicha autoridad la presente Resolución, para los fi nes pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dra. Ada Basulto Liewald, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 103-2011-OSCE/PRE, 3 Principio de Privilegio de Controles Posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.