Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2011 (19/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 73

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de mayo de 2011 442793 PI y 0007-2009-PI, respectivamente, pretenden derogar los benefi cios laborales por los que podían optar los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de las Leyes Nros. 27803 y 28299. Refi eren que los referidos decretos de urgencia han sido emitidos en un contexto que carece de las condiciones de excepcionalidad que justifi quen constitucionalmente su emisión. Asimismo, refi eren que las normas incoadas “exceden la urgencia de materia económica” (a fojas 6), argumento que es interpretado por este Tribunal en el sentido de que los demandantes asumen que las normas no versan sobre materia económica y fi nanciera, según exige el artículo 118º, inciso 19, de la Constitución. En cuanto al fondo de la inconstitucionalidad alegada, los recurrentes sostienen que las normas impugnadas incurren en un vicio por pretender derogar el benefi cio de la reincorporación o reubicación laboral para los ex trabajadores a los que resultaba de aplicación la Ley N.º 27803 y demás leyes complementarias. 2. En consecuencia, el primer aspecto que debe dilucidar este Tribunal es si, tal como sostienen los demandantes, los decretos de urgencia cuestionados reiteran el contenido de los Derechos de Urgencia Nros. 025-2008 y 026-2009, declarados inconstitucionales en su oportunidad a través de las STC 0025-2008-PI/TC y STC 0007-2009-PI/TC, respectivamente. Y es que si así fuese, en congruencia con el criterio plasmado en las referidas sentencias, correspondería también declarar la inconstitucionalidad de las fuentes que son objeto de control en este proceso; a menos, claro está, que el Tribunal encuentre razones objetivas y de un grado axiológico sufi cientemente elevado que justifi quen una variación expresa de su anterior criterio, tal como lo permite el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (CPCo.), el cual resulta, mutatis mutandis, extensible a los criterios que dimanan de los procesos de inconstitucionalidad. §2. Análisis comparativo entre la regulación de los Decretos de Urgencia Nros. 025-2008 y 026-2009, de un lado, y los Decretos de Urgencia Nros. 124-2009 y 038-2010, de otro 1.1 El Decreto de Urgencia N.º 026-2009 3. Corresponde iniciar el análisis con el Decreto de Urgencia N.º 026-2009 que, cronológicamente, fue el primero de los controlados constitucionalmente a través de la STC 0007-2009-PI, publicada el 16 de noviembre de 2009. 4. El artículo 3º de la Ley N.º 27803 establece lo siguiente: “Los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, y que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente (...), tendrán derecho a optar alternativa y excluyentemente entre los siguientes benefi cios: 1. Reincorporación o reubicación laboral. 2. Jubilación Adelantada. 3. Compensación Económica. 4. Capacitación y Reconversión Laboral” (énfasis agregado). El artículo 16º de la misma ley establece lo siguiente: “Para acceder al benefi cio de Compensación Económica establecido en el inciso 3. del Artículo 3, los ex trabajadores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, deberán manifestar su disposición a acogerse al benefi cio de pago de una compensación económica. El monto de dicha compensación será equivalente a dos remuneraciones mínimas vigentes a la fecha de publicación de esta ley, por cada año de trabajo acreditado hasta un máximo de 15 años. Esta compensación no comprende los años no laborados. Para la aplicación de este benefi cio, el Ministerio de Economía y Finanzas emitirá las respectivas normas reglamentarias” (énfasis agregado). 5. Por su parte, el artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, en lo que ahora resulta pertinente, establecía lo siguiente: “Los ex trabajadores que a la fecha se encuentren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el benefi cio de reincorporación o reubicación laboral y no se presentaron al proceso de reubicación laboral o no alcanzaron una plaza presupuestada y vacante en el referido proceso, acceden a la compensación económica; la que se abonará a razón de una (1) remuneración mínima vital vigente por cada año de servicios efectivo con un tope de quince (15) años de servicios y no comprende los años no laborados” (énfasis agregado). 6. En consecuencia, para el caso de los ex trabajadores que en la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 se encontraban inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, y que habían optado por el benefi cio de la reincorporación o reubicación laboral, por imposición de la norma (y no por voluntad del trabajador), tal benefi cio quedaba modifi cado por el de compensación económica, la cual pasaba a tener una base de cálculo menor a aquélla dispuesta por la Ley N.º 27803 (ya no se trataba de 2 remuneraciones mínimas vitales, sino de una remuneración mínima vital). En otras palabras, es manifi esto que el Decreto de Urgencia N.º 026- 2009 modifi có peyorativamente los benefi cios regulados por la Ley N.º 27803, pues no solo resulta que el benefi cio de la reubicación o reincorporación laboral dejó de ser una alternativa por la que podía optar el trabajador, sino que éste se convirtió en un benefi cio exclusivo impuesto por el Poder Ejecutivo, a saber, la compensación económica, la cual, adicionalmente, veía menguado el sistema de cálculo de su monto. 7. De otro lado, si bien el artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 establecía como alternativas los benefi cios de reincorporación o reubicación laboral, jubilación adelantada o compensación económica para el caso de los ex trabajadores que sean inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a partir de la entrada en vigencia del decreto, estableciendo como base de cálculo de la compensación económica 2 remuneraciones mínimas vitales, el último párrafo de su artículo 3º establecía que en caso de haberse optado por la alternativa de la reincorporación o reubicación laboral, si ésta no podía ejecutarse en el Año Fiscal 2009 (asunto que, desde luego, escapaba a la voluntad del ex trabajador), automáticamente el benefi cio quedaba transformado en una compensación económica menor a aquella que hubiese recibido si hubiese optado por este benefi cio originalmente, pues la base de cálculo ya no serían 2 remuneraciones mínimas vitales, sino solo 1. Así las cosas, aunque de forma más encubierta, también conforme a esta regulación del Decreto de Urgencia N.º 026- 2009, el ex trabajador quedaba implícitamente obligado a no considerar como una opción el benefi cio de la reincorporación o reubicación laboral, o, en su caso, por mandato del Ejecutivo, condenado a ver transformado tal benefi cio en una compensación económica menor a la originalmente prevista en el artículo 16º de la Ley N.º 27803. 8. En defi nitiva, el Decreto de Urgencia N.º 026-2009 no pretendía limitarse a adoptar medidas económicas extraordinarias bajo un escenario de características excepcionales. No versaba sobre materia económica, pues llanamente buscaba reducir de manera sensible los benefi cios laborales por los que podía optar el trabajador conforme al artículo 3º de la Ley N.º 27803. Y no venía justifi cado por circunstancias extraordinarias o de urgencia, pues si bien es de conocimiento público que un importante número de los ex trabajadores que optaron por el benefi cio de reubicación o reincorporación laboral no tienen a su disposición aún una plaza laboral habilitada y presupuestada para tales efectos, la progresividad de la ejecución de dicho proceso, por tratarse de plazas en el sector público, se mantiene en control del propio Estado. Siendo que tampoco cabe alegar que el contexto de urgencia viene representado por el riesgo de afectar de modo irreparable el derecho fundamental al trabajo de los ex trabajadores que optaron por el benefi cio de reubicación o reincorporación laboral y aún no pueden ser reubicados, puesto que dicha situación podría quedar solucionada dándoles la opción de la compensación económica, mas no imponiéndoles normativamente la misma. Y es que si en dicho escenario (el de la alternatividad) los ex trabajadores aún optan por pretender el benefi cio de la reubicación laboral, a la espera de la habilitación de una plaza, la pervivencia de la afectación de sus derechos laborales será consecuencia, en última instancia, de una decisión propia, adoptada en el marco de su autonomía moral. Cuando el Ejecutivo pretende subrogarse a la decisión del ex trabajador, imponiéndole un benefi cio, alegando la existencia de un contexto de riesgo para el derecho fundamental al trabajo en el que el ex trabajador ha decidido mantenerse, el Ejecutivo, en estricto, está asumiendo una conducta paternalista que mella la autonomía moral del ex trabajador y, por consiguiente, su dignidad (artículo 1º de la Constitución).