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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de mayo de 2011 442796 carece de las condiciones de excepcionalidad que justifi quen constitucionalmente su emisión. Asimismo, refi eren que las normas incoadas “exceden la urgencia de materia económica” (a fojas 6), argumento que es interpretado por este Tribunal en el sentido de que los demandantes asumen que las normas no versan sobre materia económica y fi nanciera, según exige el artículo 118º, inciso 19, de la Constitución. A continuación, el Tribunal Constitucional analiza este alegato en relación con cada uno de los decretos de urgencia impugnados. 3.1 Análisis de constitucionalidad por la forma del Decreto de Urgencia N.º 124-2009 30. Tal como ha quedado establecido supra, lejos de pretender reducir los benefi cios regulados por la Ley N.º 27803 y demás normas complementarias, el artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 124-2009 pretende articular una libre opción de cambio que, en estricto, apelando a la cláusula constitucional general de libertad, prevista en el artículo 2º, inciso 24, literal a) de la Constitución (“Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”), debía interpretarse como implícita en el espíritu de la propia Ley N.º 27803 y sus normas complementarias. 31. Tal articulación, desde luego, puede generar que una muy amplia cantidad de ex trabajadores opten por la alternativa de la compensación económica, corriéndose el riesgo de que no existan los fondos económicos sufi cientes para que el Estado afronte el pago, y por consiguiente, de afectar sensiblemente el interés de los ex trabajadores de ver garantizada la cobertura de una serie de necesidades básicas. Tal situación justifi ca la adopción de una medida económica pronta y extraordinaria en aras de garantizar el pago comprometido por el Estado. Es ese, justamente, el objeto del artículo 2º del referido Decreto de Urgencia, al precisar lo siguiente: “Autorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional del Tesoro Público a constituir un depósito intangible por la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 18 450 000,00), con cargo a los recursos no utilizados generados como consecuencia de la aplicación del artículo 6 del Decreto de Urgencia Nº 026-2009. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se incorporará en el presupuesto institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los recursos necesarios para el pago de dicha compensación económica, previo requerimiento de este último Ministerio”. 32. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el Decreto de Urgencia N.º 024-2009 cumple con las condiciones exigidas por el artículo 118º, inciso 19, de la Constitución, por lo que no incurre en un vicio de inconstitucionalidad de forma. 3.2 Análisis de constitucionalidad por la forma del Decreto de Urgencia N.º 038-2010 33. Tal como se ha analizado supra, el artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 038-2010 adopta una medida de carácter económico (la exoneración del cumplimiento de una norma presupuestal) para afrontar una situación de urgente necesidad, a saber, la reincorporación o reubicación laboral de un número signifi cativo de ex trabajadores que, de otro modo, verían insatisfecha su pretensión con el riesgo de causárseles un daño irreparable y de incumplir los compromisos asumidos por el Estado en la búsqueda de reparar el daño ocasionado al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al trabajo. Por su parte, el artículo 2º del referido decreto de urgencia, adopta una medida económica (la autorización al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de realización de unos pagos con cargo a concretos recursos presupuestales), a efectos de garantizar la compensación económica a un determinado número de trabajadores que libremente habían optado por dicho benefi cio, y que, de otro modo, lo verían insatisfecho con riesgo, asimismo, de ocasionárseles un daño irreparable y de incumplir los compromisos asumidos por el Estado en la búsqueda de reparar el daño ocasionado al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al trabajo. 34. Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el Decreto de Urgencia N.º 038-2010 cumple con las condiciones exigidas por el artículo 118º, inciso 19, de la Constitución, por lo que no incurre en un vicio de inconstitucionalidad de forma. §4. Análisis de constitucionalidad por la fondo de los Decretos de Urgencia Nros. 124-2009 y 038-2010 35. En cuanto al fondo de la inconstitucionalidad alegada, los recurrentes sostienen que las normas impugnadas incurren en un vicio por pretender derogar el benefi cio de la reincorporación o reubicación laboral para los ex trabajadores a los que resultaba de aplicación la Ley N.º 27803 y demás leyes complementarias. 36. Según se ha sustentado supra, ninguno de los decretos de urgencia impugnados afecta los benefi cios regulados por la Ley N.º 27803 y demás leyes complementarias, sino que se reconocen la libertad de cambio de opción de benefi cio por parte del ex trabajador, dentro de determinados límites, y adoptan una serie de medidas económicas extraordinarias orientadas a garantizar el cumplimiento en la ejecución de tales benefi cios. 37. En consecuencia, los decretos de urgencia impugnados no violan el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, confi gurado legalmente por el Congreso de la República, dentro del marco de lo constitucionalmente posible, a través de los benefi cios regulados por la Ley N.º 27803 y demás leyes complementarias, por lo que también este extremo de la pretensión deberá desestimarse. V. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ VERGARA GOTELLI BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN URVIOLA HANI 641185-1 Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 2º de la Ley Nº 29168, Ley que promueve el desarrollo de los espectáculos públicos no deportivos, que modificó los artículos 54º y 57º del D.S. Nº 156-2004-EF (Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal), así como contra el artículo 1º de la Ley Nº 29546, Ley que modifica y prorroga la vigencia de los apéndices I y II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante D.S. Nº 055-99-EF y normas modificatorias EXP. Nº 00017-2010-PI/TC COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA NORTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL 00017-2010-PI/TC SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Colegio de Abogados de Lima Norte contra Congreso de la República Asunto: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Norte, contra el artículo 2º de la Ley Nº 29168, Ley que promueve el desarrollo de los