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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2011 (19/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 74

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de mayo de 2011 442794 9. Por ello el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º 026-2009. En efecto, en los fundamentos jurídicos (FF. JJ.) Nros. 8, 9, 11 y 12 de la STC 0007-2009-PI, se señaló lo siguiente: “8. ...un análisis en conjunto de las disposiciones del decreto de urgencia impugnado podría conducir a la conclusión de que aquél tiene ‘cierto’ contenido económico, en tanto regula el acceso a los benefi cios que se otorgarían a los ex trabajadores que a la fecha se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el benefi cio de reincorporación o reubicación laboral y no se presentaron al proceso de reubicación laboral, o no alcanzaron una plaza presupuestada y vacante en el referido proceso, así como a aquellos trabajadores que se inscriban en aquel Registro a partir de la vigencia de dicho Decreto de Urgencia. 9. No obstante, el Tribunal Constitucional no puede suscribir conclusiones de esta índole, pues se impone tomar en cuenta no sólo el contenido de ese dispositivo, sino también las circunstancias fácticas y el objeto de la norma, las que deben responder a las exigencias previstas por el inciso 19) del artículo 118º de la Constitución (...). 11. Aunque el Tribunal Constitucional no puede dejar de reconocer la especial y particular situación de enmienda que el Estado está llevando a cabo en relación a los ceses colectivos realizados en aplicación del Decreto Ley N.º 26093 y otros dispositivos que afectaron la libertad de trabajo de un número indeterminado de trabajadores, servidores y empleados públicos que laboraban para entidades del sector público o para empresas en las que el Estado tenía una participación mayoritaria; sin embargo, también tiene claro que el otorgamiento de tales benefi cios, previstos en las Leyes N.os 27803 y 28299, no pueden modifi carse a través de un decreto de urgencia, pues ello resulta inconstitucional. 12. Es por ello que, al no cumplir con los requisitos a que se ha hecho referencia en el fundamento 9, supra, dado que están referidos a asuntos derivados del rompimiento de relaciones laborales, y se vinculan a la regulación de benefi cios de naturaleza compensatoria, este Tribunal estima que resultan inconstitucionales [determinados artículos del Decreto de Urgencia N.º 026-2009]” (énfasis agregado). 10. Cabe precisar que el hecho de haberse declarado la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, por aminorar el sistema de benefi cios determinado por las Leyes Nros. 27803 y 28299, no signifi ca que estas últimas hayan actuado como parámetro de constitucionalidad del referido decreto de urgencia. Y es que aunque cabe reconocer que en determinadas ocasiones, por mandato de la Constitución, determinadas normas de rango legal pueden actuar como parámetro interpuesto de inconstitucionalidad para controlar la validez constitucional de otras normas del mismo rango, no es ésta la función que cabía atribuir a las Leyes Nros. 27803 y 28299 en relación con el Decreto de Urgencia N.º 026-2009. La declaración de inconstitucionalidad de éste venía justifi cada por haber violado de modo directo las exigencias previstas en el artículo 118º, inciso 19, de la Constitución, conforme al cual es competencia del Presidente de la República, “[d]ictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y fi nanciera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso (...)”. 11. Asimismo, cabe enfatizar que en virtud de este criterio fueron declarados inconstitucionales los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, pero no sus artículos 4º, 6º, 7º, 9º, 10º y 11º. Ello en razón de que estos últimos preceptos, de manera directa o conexa, se limitaron a adoptar medidas económicas para la debida ejecución de los benefi cios de reubicación o reincorporación laboral y compensación económica, alternativa y libremente escogidos por los ex trabajadores. 1.2 El Decreto de Urgencia N.º 025-2008 12. El artículo 3º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008 establecía lo siguiente: “Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que optaron por la reincorporación o reubicación laboral y que no han ejecutado dicho benefi cio, pueden desistirse del mismo y optar por la compensación económica o la jubilación adelantada previstas por la Ley Nº 27803, modifi cada por las Leyes Nºs. 28299 y 28738, en un plazo que no exceda de quince (15) días hábiles de la vigencia del presente Decreto de Urgencia, mediante una comunicación dirigida al indicado Ministerio o a las diferentes Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional. En el caso de la compensación económica a abonarse a quienes se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe del benefi cio se calcula a razón de dos (2) Remuneraciones Mínimas Vitales vigentes por cada año de servicios prestados al Estado, considerando exclusivamente el período de trabajo desempeñado por la relación laboral que precediera al cese irregular o la renuncia coaccionada que motivó su inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente. El monto mínimo a percibir será el equivalente a cinco (5) años de servicios y el monto máximo será el equivalente a quince (15) años. (...) ” (énfasis agregado). 13. Tal como se aprecia, el precepto analizado de manera aislada, no obligaba al ex trabajador que había optado por la reubicación o reincorporación laboral a cambiar de benefi cio, sino que tan solo se lo permitía. No obstante, dicha percepción quedaba desvirtuada una vez que se analizaba lo establecido por el artículo 10º del propio decreto, el cual establecía: “Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el benefi cio de reincorporación o reubicación laboral y no alcancen plaza presupuestada y vacante luego del proceso de reubicación general, solo reciben una compensación económica equivalente a una (1) remuneración mínima vital vigente por cada año de servicios, con un tope de quince años de servicios”. El proceso de reubicación general al que alude este precepto era el regulado por el artículo 9º del decreto. Dicha norma disponía lo siguiente: “El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo que no excede a los quince (15) días hábiles de culminado el plazo a que se refi ere el artículo 3 de la norma, ejecuta el proceso de reubicación general, indicando la modalidad por la que se verifi ca el perfi l mínimo del ex trabajador necesario para ocupar las plazas presupuestadas vacantes y las reglas que permitan la mejor ejecución del benefi cio de acuerdo a la resolución ministerial que se expedirá. Los ex trabajadores sólo podrán ser sometidos a evaluación curricular y psicotécnica; en el caso de la curricular se apreciará su califi cación y experiencia laboral. Al fi nalizar el proceso de reubicación general culmina la obligación de las entidades y empresas del Estado establecida en el artículo 4 de la Ley Nº 28299”. El artículo 4º de la Ley N.º 28299, prohíbe a las empresas del Estado, entidades del Sector Público y gobiernos locales, afectar las plazas presupuestadas y vacantes previstas para la aplicación del Programa Extraordinario de Acceso a Benefi cios a que se refi ere la Ley N.º 27803 y sus normas complementarias. 14. Así las cosas, lo que el artículo 10º del Decreto de Urgencia N.º 025-2008 establecía era que si el ex trabajador se decantaba por el benefi cio de la reubicación o reincorporación laboral, y no alcanzaba una plaza vacante y presupuestada durante un proceso de reubicación que el propio decreto, a través de una remisión a normas reglamentarias, limitada a plazos muy concretos, la opción asumida por el ex trabajador se veía transformada, por imposición legal, en el benefi cio de la compensación económica menor a aquélla que hubiese recibido si originalmente hubiese optado por este benefi cio. 15. A juicio del Tribunal Constitucional, tal como sucedía en parte con la regulación del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, el Decreto de Urgencia N.º 025-2008, de modo indirecto o encubierto, pretendía obligar a los ex trabajadores a recibir el benefi cio de la compensación económica, desvirtuando la alternativa de la reubicación o reincorporación laboral. En otras palabras, lejos de ocuparse de la materia impuesta por el artículo 118º, inciso 19, de la Constitución (“materia económica y fi nanciera”), reducía las opciones de benefi cios que el legislador democrático había concedido a los ex trabajadores, a través de la Ley N.º 27803 y sus normas complementarias. 16. Pero no solo ello. La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N.º 025-2008, disponía lo siguiente: “Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en aplicación de la Ley Nº 29059, solo accederán al benefi cio establecido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Nº 27803,