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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2011 (19/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 78

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de mayo de 2011 442798 3. El Tribunal tiene dicho que la igualdad es un derecho y un principio constitucional cuyo contenido constitucionalmente garantizado contiene un mandato de prohibición de discriminación (Exp. Nº 0045-2004-AI/TC, fundamento 20). La determinación de si se ha incurrido en tal prohibición presupone la comparación de la medida cuestionada con una situación fáctica o jurídica con determinadas propiedades. La comparación de un objeto, sujeto o situación jurídica nunca se realiza consigo misma, sino en relación a un objeto, sujeto o situación que le sirve de término de comparación. 4. Este Tribunal ha hecho referencia a las características que debe observar el término de comparación en el plano del control abstracto de normas. En el Expediente Nº 0014- 2007-PI/TC (fundamento 12), el Tribunal sostuvo que “las dos situaciones de hecho que han merecido un trato desigual por parte del legislador deben (…) compartir una esencial identidad en sus propiedades relevantes”. 5. En el presente caso, sin embargo, el Tribunal observa que el término de comparación propuesto es inválido. Esta invalidez se deriva de que entre el hecho generador del tributo regulado por la disposición impugnada (espectáculos públicos no deportivos) y la situación por cuya ausencia de gravamen reclama el demandante (espectáculos públicos deportivos), no existe identidad esencial de propiedades que permita realizar la comparación. 6. Los espectáculos públicos sujetos a gravamen fi scal en la Ley de Tributación Municipal no son materialmente semejantes a aquellos que se encuentran orientados a fomentar actividades deportivas, que están excluidos de su ámbito de aplicación. Un espectáculo público “no deportivo” sólo puede compararse con el trato que se realice a otro u otros espectáculos públicos “no deportivos”. De la misma forma que el trato realizado a un “espectáculo público deportivo” sólo es comparable en relación a aquel que se dispense a otro “espectáculo público deportivo”. Por ello, siendo inadmisible, desde el punto de vista del contenido protegido por el principio-derecho de igualdad, que un espectáculo no deportivo pueda compararse con el trato que se realice a un espectáculo deportivo, el Tribunal considera que la objeción de constitucionalidad planteada no tiene fundamento. 7. En opinión de este Tribunal, ninguna objeción puede plantearse a la voluntad del legislador de exceptuar de imposición fi scal a los espectáculos públicos deportivos. La decisión de gravar algunos espectáculos y no otros, forma parte de la libertad de confi guración del legislador como titular de la política tributaria del Estado. A él le corresponde decidir, con amplios márgenes de discrecionalidad, qué hechos han de ser generadores de un tributo y qué otros han de considerarse exceptuados de imposición fi scal, sin más límites que los que se puedan derivar de la propia Constitución. 8. Por tanto, en la medida que el tertium comparationis no es adecuado para identifi car si en la regulación del artículo 54º de la Ley de Tributación Municipal –modifi cado por la ley impugnada- existe una vulneración al contenido protegido por el principio-derecho de igualdad, este extremo de la demanda debe desestimarse. B) La supuesta violación del principio de no confi scatoriedad 9. A juicio del demandante, el artículo 2º de la Ley Nº 29168, al modifi car el artículo 57º de la Ley de Tributación Municipal viola el principio de no confi scatoriedad, pues una misma materia es objeto de gravámenes concurrentes, ejerciendo el Estado una presión fi scal insoportable sobre el contribuyente. 10. La cuestión de si la sucesión de tributos sobre una determinada actividad es violatoria del principio de no confi scatoriedad ha sido respondida negativamente por este Tribunal. Así, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02302-2003-AA/TC (fundamento 19), este Tribunal recordó que: “la capacidad contributiva de una persona es una sola (cuestión distinta a su expresión en diversas manifestaciones), y todos los tributos que recaen en el mismo contribuyente afectan un mismo patrimonio. En ese sentido, la confi scatoriedad no se confi gura por sí misma si un mismo ingreso económico sirve de base imponible para dos impuestos, sino más bien, en estos casos, lo que deberá analizarse es si, a consecuencia de ello, se ha originado una excesiva presión tributaria sobre el contribuyente, afectando negativamente su patrimonio. Para determinar esta afectación excesiva de la propiedad privada, es claro que se requiere de un minucioso examen de la contabilidad de la empresa para establecer si, realmente, tal afectación tiene su origen en la presión tributaria impuesta a su actividad” (subrayado nuestro). Por esto, afi rmamos: “(…) las alegaciones de confi scatoriedad sea por un tributo excesivo o por doble o múltiple imposición, no son inconstitucionales por sí mismas; y, en cada caso, su afectación deberá evaluarse dependiendo de la situación económica de cada contribuyente” (Exp. Nº 02302-2003- AA/TC, fundamento 20) (subrayado nuestro). 11. Por su parte, en el Expediente Nº 00041-2004-AI/ TC (fundamento 57), el Tribunal afi rmó que el contenido constitucionalmente protegido del principio de no confi scatoriedad “no puede ser precisado en términos generales y abstractos, sino que debe ser analizado y observado en cada caso, teniendo en consideración la clase de tributo y las circunstancias concretas de quienes estén obligados a sufragarlo”. 12. Por ello, un análisis sobre la confi scatoriedad de un tributo, en principio, no podría efectuarse en un proceso de control abstracto de constitucionalidad como el de autos, al no girar el presente examen en torno a la situación de un sujeto en particular. Por estas consideraciones, adolece de razones jurídico-constitucionales la impugnación planteada. §3. Sobre el artículo 1º de la Ley Nº 29546, Ley que modifi ca y prorroga la vigencia de los Apéndices I y II del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo A) La supuesta violación del deber constitucional de garantizar la participación privada en la difusión del patrimonio cultural de la Nación 13. Este extremo de la demanda está referido al artículo 1º de la Ley Nº 29546 que modifi ca el Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley (TUO) del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Dicho Apéndice contiene los servicios exonerados del Impuesto General a las Ventas, en cuyo numeral 4 se señala como exonerados a los espectáculos en vivo de “teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, califi cados como espectáculos públicos culturales por una comisión integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua”. Esta norma ha excluido a los espectáculos taurinos de tal exoneración. El siguiente cuadro, permite apreciar, comparativamente, el cambio normativo operado: Texto original del numeral 4 del Apéndice II del TUO del Impuesto General a las Ventas e ISC (D.S. Decreto Supremo núm. 055-99-EF y normas modifi catorias) Texto del numeral 4 del Apéndice II del TUO del Impuesto General a las Ventas e ISC, con la modifi cación introducida por el artículo 1º de la Ley Nº 29546 SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, califi cados como espectáculos públicos culturales por una Comisión integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua, así como los espectáculos taurinos. SERVICIOS EXONERADOS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, califi cados como espectáculos públicos culturales por una comisión integrada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Cultura, que la presidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua. 14. Para el demandante, el artículo 1º de la Ley Nº 29546 contraviene el deber estatal de garantizar la participación privada en la difusión del patrimonio cultural