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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2011 (19/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 75

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 19 de mayo de 2011 442795 de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 3 de la presente norma”. Como se sabe, el benefi cio establecido en el numeral 3 del artículo 3º de la Ley N.º 27803, es la compensación económica. Es decir, conforme a la aludida disposición, los ex trabajadores integrantes de la denominada “cuarta lista”, por imposición de este decreto de urgencia, a diferencia de lo que acontece con los ex trabajadores conformantes de las 3 listas anteriores, solo podían acceder al benefi cio de la compensación económica. En consecuencia, esta norma ya no solo resultaba inconstitucional por pretender incidir en una materia ajena a aquélla que de manera constitucionalmente válida puede ser regulada por un decreto de urgencia (materia económica y fi nanciera en circunstancias extraordinarias), sino que, además, incurría en una abierta discriminación al dispensar un tratamiento normativo distinto, sin base razonable y objetiva, a ex trabajadores que se encontraban en una situación sustancialmente análoga a aquéllos que estaban inscritos en las 3 primeras listas. 17. Es así que, por razones en esencia idénticas a las expresadas en la STC 0007-2009-PI, este Colegiado, por vía de la emisión de la STC 0025-2008-PI (cfr., especialmente, FF. JJ. 5, 6, 8 y 9), publicada el 16 de abril de 2010, declaró la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º 025-2008. 18. Es de recibo enfatizar que tanto en la STC 0007- 2009-PI, como en la STC 0025-2008-PI (FF. JJ. 13 y 10), respectivamente, el Tribunal Constitucional realizó la siguiente precisión: “El Tribunal Constitucional estima pertinente precisar que, al declararse inconstitucionales las precitadas disposiciones, los benefi cios concedidos a los ex trabajadores inscritos en aplicación [de los Decretos de Urgencia Nros. 025- 2008 y 026-2009] en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente, son los mismos que se encuentran regulados en la Ley N.º 27803, su modifi catoria, la Ley N.º 28299, así como en la Ley N.º 29059; ello es igualmente aplicable a los ex trabajadores que fueron benefi ciados anteriormente a quienes se les debe otorgar los benefi cios previstos en dichas normas. Cualquier modifi cación que se haga a su otorgamiento o goce, e incluso el cambio de opción por parte del ex trabajador, lo debe ser dentro de los benefi cios anteriormente previstos, siempre que ello sea posible y no se haga contraviniendo el orden constitucional”. 19. En consecuencia, el Tribunal Constitucional dejó establecido que la regulación de los Decretos de Urgencia Nros. 025-2008 y 026-2009 no debía ser interpretada como una derogación implícita, ni siquiera parcial, de los benefi cios que se encuentran regulados en la Ley N.º 27803, su modifi catoria, la Ley N.º 28299, así como en la Ley N.º 29059. Desde luego, dicha interpretación tiene por objeto resguardar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de orden laboral que han sido reconocidos, dentro del marco de lo constitucionalmente posible, por el Congreso de la República, a los ex trabajadores que fueron inconstitucionalmente despedidos durante el régimen de gobierno de la década de los años 90. Y es por ello que debe considerarse que la regulación y concretamente los benefi cios laborales regulados por la Ley N.º 27803, su modifi catoria, la Ley N.º 28299, así como por la Ley N.º 29059, se encuentran plenamente vigentes. 20. En cualquier caso, tal como deriva de los FF. JJ. 13 y 10 de las SSTC 0007-2009-PI y 0025-2008-PI, respectivamente, el Tribunal Constitucional no considera que cualquier modifi cación de los benefi cios dispensados por estas normas resulte inconstitucional. Ocurre tan solo que tal modifi cación no puede ser llevada a cabo a través de un derecho de urgencia, so pena de violar el artículo 118º, inciso 19, de la Constitución. 1.3 El Decreto de Urgencia N.º 124-2009 21. El artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 124-2009 establece lo siguiente: “Los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que optaron por la reincorporación o reubicación laboral y que no han ejecutado dicho benefi cio, podrán desistirse y optar de manera libre y voluntaria por la compensación económica prevista por el artículo 16 de la Ley Nº 27803, hasta el 15 de enero del 2010, mediante una comunicación dirigida al indicado Ministerio o a las diferentes Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional. (...).” (énfasis agregado). Ninguno otro precepto del decreto de urgencia pretende relativizar la libertad de elección del ex trabajador, ni tampoco reducir el monto de la compensación económica. Por el contrario, las demás cláusulas del decreto de urgencia, resultan coherentes y pretenden garantizar el ejercicio de esta libertad. 22. En consecuencia, el Decreto de Urgencia N.º 124-2009, a diferencia de los Decretos de Urgencia N.º 025-2008 y 026- 2009, no pretende recortar los benefi cios regulados por la Ley N.º 27803, su modifi catoria, la Ley N.º 28299, así como por la Ley N.º 29059. Pretende tan solo incidir en la regulación de la posibilidad de que el ex trabajador que optó por el benefi cio de la reubicación y reincorporación laboral, libre y voluntariamente, desista de tal benefi cio optando por la compensación económica, la cual se entregará bajo las mismas condiciones reguladas por el artículo 16 de la Ley Nº 27803. 23. Por ello, a diferencia de lo que consideran los recurrentes, merced a la distinta regulación de las respectivas fuentes, los criterios vertidos en las SSTC 0007-2009-PI y 0025-2008- PI, no resultan pertinentes al momento de enjuiciar la validez constitucional del Decreto de Urgencia N.º 124-2009. 1.4 El Decreto de Urgencia N.º 038-2010 24. El artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 038-2010 establece lo siguiente: “Exonérese, a partir de la vigencia de la presente norma, a las entidades públicas de lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley Nº 29465, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010, incluido el último párrafo del citado numeral, para la reincorporación o reubicación de los ex trabajadores que hayan alcanzado plaza presupuestada vacante en el proceso concluido de implementación y ejecución de los benefi cios creados por la Ley Nº 27803, sus normas modifi catorias y complementarias, comprendidos en las Resoluciones Ministeriales Nºs. 164, 165, 166, 167 y 168-2009-TR; y en el Anexo aprobado por el primer párrafo del artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 089-2010- TR, así como para aquellos ex trabajadores comprendidos en la relación de reincorporaciones o reubicaciones laborales directas inscritas en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y publicadas en la página web de dicho Ministerio, en aplicación del numeral 4) del artículo 5 de la Resolución Ministerial Nº 374-2009-TR, modifi cado por la Resolución Ministerial Nº 005-2010-TR. Para tal efecto, es necesario el informe favorable previo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo”. 25. Tal como se aprecia, la norma no pretende desconocer algún benefi cio reconocido en la Ley N.º 27803 y demás normas complementarias, sino por el contrario, exonerar a las entidades públicas del cumplimiento de una cláusula presupuestal cuyo cumplimiento impediría que determinado número de ex trabajadores puedan ver ejecutado el benefi cio de la reincorporación o reubicación por el que habían optado. 26. Por su parte, el artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 038-2010, establece lo siguiente: “Autorícese, excepcionalmente, al pliego Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para que, con cargo a los recursos autorizados por el Decreto Supremo Nº 069-2010-EF, efectúe el pago de la compensación económica prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 27803, a favor de ciento sesenta y cuatro (164) ex trabajadores que no pudieron hacer efectivo el cobro de dicho benefi cio dentro del plazo previsto por el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 124-2009. Dicho pago será efectuado por el pliego Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo hasta en un plazo que no excederá del último día hábil del mes de junio de 2010, fecha en que culminará de manera defi nitiva la ejecución del benefi cio de la compensación económica”. 27. En consecuencia, la antedicha norma tampoco pretende desconocer algún benefi cio reconocido en la Ley N.º 27803 y demás normas complementarias, sino, por el contrario, garantizar el pago de la compensación económica a un determinado número de trabajadores que libremente habían optado por dicho benefi cio. 28. Por ello, a diferencia de lo que consideran los recurrentes, merced a la distinta regulación de las respectivas fuentes, los criterios vertidos en las SSTC 0007- 2009-PI y 0025-2008-PI, tampoco resultan pertinentes al momento de enjuiciar la validez constitucional del Decreto de Urgencia N.º 038-2010. §3. Análisis de constitucionalidad por la forma de los Decretos de Urgencia Nros. 124-2009 y 038-2010 29. Como quedó dicho, los demandantes sostienen que tanto el Decreto de Urgencia 124-2009 como el Decreto de Urgencia N.º 038-2010, han sido dictados en un contexto que