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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2011 (28/05/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de mayo de 2011 443424 jurisdiccionales dentro de su ámbito de territorial, siempre que no vulneren derechos fundamentales. Que, nuestro país es parte suscriptor del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa 26253, del 2 de diciembre de 1993, ratifi cado el 17 de enero de 1994 y vigente desde el 2 de enero de 1995. Que, conforme al Art. 2 del Convenio 169 de la OIT, el Gobierno tiene la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y garantizar el respeto de su integridad. De igual manera, en su artículo 6, numeral 1) y literal a), dispone la consulta a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; además de otras disposiciones. Que, en la estructura del Convenio 169, el derecho a la tierra de los pueblos indígenas (en el caso del Perú, según Ley Nº 27811, se considera pueblos indígenas a las comunidades campesinas y comunidades nativas) está considerado como una cuestión muy importante, destacando que para estas poblaciones la relación con la tierra o territorio –según sea el caso- reviste una relación que incluye valores espirituales y culturales. Reconoce igualmente que el territorio abarca la totalidad del hábitat que los pueblos ocupan o utilizan de alguna manera. Acepta el derecho de las comunidades a ejercer el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y conmina a los Estados parte al establecimiento de procedimientos adecuados en los sistemas jurídicos internos para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por las comunidades interesadas. Que, conforme a la Ley Nro. 27811, Ley que Establece el Régimen de Protección de los Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas vinculados a los Recursos Biológicos: “Pueblos Indígenas.- Son pueblos originarios que tienen derechos anteriores a la formación del Estado peruano, mantienen una cultura propia, un espacio territorial y se autorreconocen como tales. En éstos se incluye a los pueblos en aislamiento voluntario o no contactados, así como a las comunidades campesinas y nativas. La denominación “indígenas” comprende y puede emplearse como sinónimo de “originarios”, “tradicionales”, “étnicos”, “ancestrales”, “nativos” u otros vocablos.” Por su parte, el Derecho de Consulta, es un derecho fundamental de las comunidades étnicas derivado de su derecho a la participación, a la libre determinación, a la autonomía y a la integridad cultural, reconocido expresamente en el Convenio 169 de la OIT. Que, el Tribunal Constitucional, en su última sentencia del Expediente Nº 0022-2009-PI/TC de fecha 09 de junio del 2010 ha señalado que el convenio 169 de OIT tiene efecto vinculante para nuestro ordenamiento jurídico esto esbozado en el fundamento 5 de dicha resolución, que textualmente indica sobre la aplicabilidad del Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), lo siguiente: “La exigibilidad del derecho a la consulta está vinculada con la entrada en vigencia en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio 169 de la OIT. Este Convenio fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253, ratifi cado el 17 de enero de 1994 y comunicado a la OIT a través del depósito de ratifi cación con fecha 02 de febrero de 1994. Y conforme a lo establecido en el artículo 38. 3 del referido Convenio, éste entró en vigor doce meses después de la fecha en que nuestro país registró la ratifi cación. Esto es, desde el 02 de febrero de 1995, el Convenio 169 de la OIT es de cumplimiento obligatorio en nuestro ordenamiento.” Que, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DUNDPI) de fecha 13 de septiembre de 2007, establece principios jurídicos sobre los pueblos indígenas. Se trata de un instrumento de derecho internacional que conlleva una fuerza moral y una orientación de la comunidad internacional hacia el respeto y la tutela de los pueblos indígenas, al plantear un contenido de los derechos humanos en el contexto de los pueblos indígenas. Que, el artículo 1º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dispone que, los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos. Que, por Decreto Supremo Nº 023-2011-EM de fecha 12 de mayo del 2011, se aprueba el Reglamento del Procedimiento del para la Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas. Que, las tierras de las comunidades campesinas originarias y andinas de nuestra región vienen siendo concesionadas a favor de grandes empresas transnacionales, en su mayoría mineras y de hidrocarburos, generando el malestar y preocupación de los pobladores de las trece provincias de la región Puno, afectando los recursos de fl ora y fauna, así mismo, por el riesgo inminente de nuestros recursos hídricos e ictiológicos del Lago Titicaca por la contaminación ambiental, el desalojo de los pobladores, quienes no han sido sujetos del Derecho a la Consulta. Que, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece en su artículo 2, promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables, estableciendo un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y el desarrollo integral de la persona humana. Asimismo, en su artículo 11, dispuso que la Zonifi cación Ecológica y Económica (ZEE) se apruebe como apoyo al ordenamiento territorial a fi n de evitar confl ictos por superposición de títulos y usos inapropiados, y demás fi nes. Que, el Decreto Supremo Nº 087-2004-PCM, que Aprueba el Reglamento de Zonifi cación Ecológica y Económica (ZEE), establece en su artículo 3, literal b), establece como uno de los objetivos de la ZEE, orientar la formulación, aprobación y aplicación de políticas nacionales, sectoriales, regionales y locales sobre el uso sostenible de los recursos naturales del territorio, así como la gestión ambiental en concordancia con las características y potencialidades de los ecosistemas, la conservación del ambiente, y el bienestar de la población. Que, el Gobierno Regional de Puno, durante los años 2008, 2009 y 2010 ha venido desarrollando, a través del proyecto “Desarrollo de Capacidades para el Ordenamiento Territorial en la Región Puno”, el proceso de Zonifi cación Ecológica y Económica, la misma que aún está pendiente de conclusión. Que, en la fecha por mayoría legal se ha aprobado el Acuerdo Regional N 030-2011-CRP, que acuerda aprobar la reconsideración de la Ordenanza N 05-2011, en el extremo del artículo primero y artículo segundo del mismo. Y en consecuencia se pone en consideración del Pleno del Consejo Regional la reconsideración de la Ordenanza N 05-2011-CRP, para la deliberación correspondiente conforme a ley vigente. Que, la situación actual que se vive en la Región Puno, es desastrosa ya que los pobladores de la Zona Sur de la Región Puno hace dieciocho días se encuentra en huelga, y actual movilización en la ciudad de Puno habiéndose producido daños a la integridad física de las personas y atentados a la propiedad privada, por lo que resulta de prioridad a nivel nacional la inmediata atención a los pedidos de la Región Puno y dar alternativas de solución por parte del Gobierno Central, y de ese modo cesen las protestas de los pobladores de la Zona Sur de la Región Puno. Que, de conformidad al Art. 13 de la ley 27867, el Consejo Regional es el órgano normativo y fi scalizador del Gobierno Regional, de igual forma el Art. 15 literal a) de la norma señalada, refi ere que es atribución del Consejo Regional, aprobar, modifi car o derogar las normas que regulen o reglamenten los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional y el Art. 37 literal a) indica que el Consejo Regional dicta Ordenanzas y Acuerdos Regionales.