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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (30/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de noviembre de 2011 454114 del Tribunal Registral de pronunciarse sobre la liquidación efectuada en primera instancia o efectuarla en su defecto, deber que genera difi cultades innecesarias; Que, en efecto, el deber de liquidación impuesto por la citada norma no sólo recarga innecesariamente las labores de la segunda instancia registral, sino que además de exceder el ámbito de competencia de ésta cuando la liquidación del registrador no ha sido objeto de impugnación, genera indefensión en el usuario, quien si no está de acuerdo con la liquidación efectuada por el Tribunal Registral ya no puede apelar en sede administrativa al haberse agotado la vía, situación que es necesario corregir derogando la norma que impone dicho deber; Que, como la derogación aludida implica que el Registrador realice la liquidación respectiva luego de la emisión de la resolución del Tribunal Registral, cuando por defi ciencia del título no hubiera podido efectuarla en primera instancia, resulta necesario regular la liquidación ulterior en la etapa de ejecución de la resolución apelada; Que, asimismo, como garantía del ejercicio de la potestad administrativa de autotutela del Estado que se materializa a través de la revisión de las decisiones de los funcionarios públicos por la propia administración y a fi n de cautelar el derecho del administrado a recurrir a la segunda instancia administrativa, resulta necesario regular reglamentariamente la posibilidad de impugnar tal liquidación ulterior mediante una segunda apelación, la cual actualmente se encuentra prevista exclusivamente para la observación formulada por el Registrador cuando los documentos presentados en ejecución de la resolución de segunda instancia no subsanan las observaciones confi rmadas o advertidas por ésta; Que, fi nalmente, resulta necesario establecer un plazo para la interposición de la segunda apelación prevista en el artículo 162° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, toda vez que el plazo previsto conforme al texto actual de éste resulta confuso; Que, en efecto, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 162° citado, la segunda apelación se formula “dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación”, referencia que resulta incierta toda vez que como consecuencia de la primera apelación el plazo de vigencia del asiento de presentación se prorroga automáticamente hasta el vencimiento de los plazos previstos en los artículos 151°, 161°, 162° y 164° o se anote la demanda de impugnación ante el Poder Judicial antes del vencimiento del plazo señalado en este último artículo; de manera que la segunda apelación prevista en el artículo 162°, al no haberse previsto plazo para su interposición, podría interponerse en cualquier momento, lo cual debe corregirse; Que, mediante Resolución Suprema Nº 188-2011- JUS publicada el día 07 de octubre de 2011, se da por concluida la designación del cargo de Superintendente Nacional de los Registros Públicos – SUNARP; Que, el literal c) del artículo 12º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, y el artículo 13º del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, disponen que el Superintendente Adjunto tiene como una de sus atribuciones, la de reemplazar al Superintendente Nacional, en caso de ausencia o impedimento temporal, así como por delegación de aquél; De conformidad con las Leyes N°s. 27594 y 26366, el literal c) del artículo 12° del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, aprobado por Resolución Suprema N° 139-2002-JUS, y el artículo 13° del Estatuto, aprobado por Resolución Suprema N° 135-2002-JUS; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesión Nº 271 de fecha 18 de noviembre del presente año, en ejercicio de la atribución conferida por el inciso b) del Artículo 18° de la Ley Nº 26366 y inciso b) del artículo 12° del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, acordó por unanimidad, aprobar la modifi cación de los artículos 14°, 36º, 38°, 131°, 155º, 156º, 161° y 162º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, en los términos propuestos en los documentos antes aludidos. Estando a lo acordado y de conformidad con los incisos e), v) y w) del Artículo 7° del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car los artículos 14°, 36°, 155º, 161° y 162º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, de acuerdo al siguiente detalle: “Artículo 14°.- Encausamiento de mandatos judiciales o solicitudes de autoridades administrativas Los pedidos de inscripción formulados por autoridades judiciales, mediante ofi cio dirigido al funcionario competente de la Ofi cina Registral, serán derivados por el citado funcionario para su ingreso por el Diario. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica a los pedidos de inscripción formuladas por autoridades administrativas, siempre que se refi eren a actos exonerados o inafectos al pago de derechos registrales o cuando se encuentre previsto el pago diferido de dichos derechos”. “Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria Cuando en el procedimiento de califi cación las instancias registrales adviertan la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la inscripción, previa realización de los trámites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederán a tacharlo o disponer su tacha según corresponda. El Registrador mantendrá el título original en custodia mientras se encuentre vigente el asiento de presentación. Si el interesado interpone recurso de apelación contra la tacha por falsedad documentaria, derivará el título original al Tribunal Registral. Al formular la tacha por falsedad documentaria, cuando ésta hubiera sido advertida por el Tribunal Registral; o, vencido el plazo de vigencia del asiento de presentación sin que se hubiera interpuesto apelación contra la tacha por falsedad documentaria advertida en primera instancia, o habiéndose interpuesto ésta el Tribunal Registral confi rme la tacha o declare improcedente o inadmisible la apelación; el Registrador derivará copia certifi cada por Fedatario de la integridad del título al archivo registral y a su vez, informará a la autoridad administrativa superior acompañando el documento o documentos cuya falsedad fue detectada así como la documentación que lo acredita a fi n de que se adopten las acciones legales pertinentes. En ambas instancias, detectada la presunta falsedad, en tanto se encuentre en trámite su acreditación o, formulada o dispuesta la tacha por falsedad documentaria, el eventual desistimiento de la rogatoria sólo dará lugar a la devolución de la documentación no comprendida en la presunta falsifi cación.” “Artículo 155.- Informe Oral El apelante dentro de los primeros tres (03) días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho”. “Artículo 161.- Plazo para el reintegro de derechos registrales Si los derechos registrales no se encuentran íntegramente pagados, o el Registrador no hubiera efectuado la liquidación con anterioridad a la interposición de la apelación en ejecución, el interesado tendrá (10) días, contados desde la notifi cación del requerimiento o liquidación efectuada por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo. Efectuado el reintegro, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender los asientos de inscripción. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez días señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación. Los plazos señalados en el párrafo anterior, también se aplicarán para el reintegro de derechos registrales cuando habiéndose efectuado la apelación respecto de