Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2011 (30/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de noviembre de 2011

del Tribunal Registral de pronunciarse sobre la liquidacion efectuada en primera instancia o efectuarla en su defecto, deber que genera dificultades innecesarias; Que, en efecto, el deber de liquidacion impuesto por la citada MORDAZA no solo recarga innecesariamente las labores de la MORDAZA instancia registral, sino que ademas de exceder el ambito de competencia de esta cuando la liquidacion del registrador no ha sido objeto de impugnacion, genera indefension en el usuario, quien si no esta de acuerdo con la liquidacion efectuada por el Tribunal Registral ya no puede apelar en sede administrativa al haberse agotado la via, situacion que es necesario corregir derogando la MORDAZA que impone dicho deber; Que, como la derogacion aludida implica que el Registrador realice la liquidacion respectiva luego de la emision de la resolucion del Tribunal Registral, cuando por deficiencia del titulo no hubiera podido efectuarla en primera instancia, resulta necesario regular la liquidacion ulterior en la etapa de ejecucion de la resolucion apelada; Que, asimismo, como garantia del ejercicio de la potestad administrativa de autotutela del Estado que se materializa a traves de la revision de las decisiones de los funcionarios publicos por la propia administracion y a fin de cautelar el derecho del administrado a recurrir a la MORDAZA instancia administrativa, resulta necesario regular reglamentariamente la posibilidad de impugnar tal liquidacion ulterior mediante una MORDAZA apelacion, la cual actualmente se encuentra prevista exclusivamente para la observacion formulada por el Registrador cuando los documentos presentados en ejecucion de la resolucion de MORDAZA instancia no subsanan las observaciones confirmadas o advertidas por esta; Que, finalmente, resulta necesario establecer un plazo para la interposicion de la MORDAZA apelacion prevista en el articulo 162° del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos, toda vez que el plazo previsto conforme al texto actual de este resulta confuso; Que, en efecto, de acuerdo con el tercer parrafo del articulo 162° citado, la MORDAZA apelacion se formula "dentro del plazo de vigencia del asiento de presentacion", referencia que resulta incierta toda vez que como consecuencia de la primera apelacion el plazo de vigencia del asiento de MORDAZA se prorroga automaticamente hasta el vencimiento de los plazos previstos en los articulos 151°, 161°, 162° y 164° o se anote la demanda de impugnacion ante el Poder Judicial MORDAZA del vencimiento del plazo senalado en este ultimo articulo; de manera que la MORDAZA apelacion prevista en el articulo 162°, al no haberse previsto plazo para su interposicion, podria interponerse en cualquier momento, lo cual debe corregirse; Que, mediante Resolucion Suprema Nº 188-2011JUS publicada el dia 07 de octubre de 2011, se da por concluida la designacion del cargo de Superintendente Nacional de los Registros Publicos ­ SUNARP; Que, el literal c) del articulo 12º del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos ­ SUNARP, aprobado por Resolucion Suprema Nº 139-2002-JUS, y el articulo 13º del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos ­ SUNARP, aprobado por Resolucion Suprema Nº 135-2002-JUS, disponen que el Superintendente Adjunto tiene como una de sus atribuciones, la de reemplazar al Superintendente Nacional, en caso de ausencia o impedimento temporal, asi como por delegacion de aquel; De conformidad con las Leyes N°s. 27594 y 26366, el literal c) del articulo 12° del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos - SUNARP, aprobado por Resolucion Suprema N° 139-2002-JUS, y el articulo 13° del Estatuto, aprobado por Resolucion Suprema N° 135-2002-JUS; Que, el Directorio de la SUNARP, en su sesion Nº 271 de fecha 18 de noviembre del presente ano, en ejercicio de la atribucion conferida por el inciso b) del Articulo 18° de la Ley Nº 26366 y inciso b) del articulo 12° del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolucion Suprema Nº 135-2002-JUS, acordo por unanimidad, aprobar la modificacion de los articulos 14°, 36º, 38°, 131°, 155º, 156º, 161° y 162º del TUO del Reglamento General de

los Registros Publicos, en los terminos propuestos en los documentos MORDAZA aludidos. Estando a lo acordado y de conformidad con los incisos e), v) y w) del Articulo 7° del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolucion Suprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Modificar los articulos 14°, 36°, 155º, 161° y 162º del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de los Registros Publicos, de acuerdo al siguiente detalle: "Articulo 14°.- Encausamiento de mandatos judiciales o solicitudes de autoridades administrativas Los pedidos de inscripcion formulados por autoridades judiciales, mediante oficio dirigido al funcionario competente de la Oficina Registral, seran derivados por el citado funcionario para su ingreso por el Diario. Lo dispuesto en el parrafo anterior se aplica a los pedidos de inscripcion formuladas por autoridades administrativas, siempre que se refieren a actos exonerados o inafectos al pago de derechos registrales o cuando se encuentre previsto el pago diferido de dichos derechos". "Articulo 36.- Tacha por falsedad documentaria Cuando en el procedimiento de calificacion las instancias registrales adviertan la falsedad del documento en cuyo merito se solicita la inscripcion, previa realizacion de los tramites que acrediten indubitablemente tal circunstancia, procederan a tacharlo o disponer su tacha segun corresponda. El Registrador mantendra el titulo original en custodia mientras se encuentre vigente el asiento de presentacion. Si el interesado interpone recurso de apelacion contra la tacha por falsedad documentaria, derivara el titulo original al Tribunal Registral. Al formular la tacha por falsedad documentaria, cuando esta hubiera sido advertida por el Tribunal Registral; o, vencido el plazo de vigencia del asiento de MORDAZA sin que se hubiera interpuesto apelacion contra la tacha por falsedad documentaria advertida en primera instancia, o habiendose interpuesto esta el Tribunal Registral confirme la tacha o declare improcedente o inadmisible la apelacion; el Registrador derivara MORDAZA certificada por Fedatario de la integridad del titulo al archivo registral y a su vez, informara a la autoridad administrativa superior acompanando el documento o documentos cuya falsedad fue detectada asi como la documentacion que lo acredita a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes. En MORDAZA instancias, detectada la presunta falsedad, en tanto se encuentre en tramite su acreditacion o, formulada o dispuesta la tacha por falsedad documentaria, el eventual desistimiento de la rogatoria solo MORDAZA lugar a la devolucion de la documentacion no comprendida en la presunta falsificacion." "Articulo 155.- Informe Oral El apelante dentro de los primeros tres (03) dias de ingresado el expediente a la Secretaria del Tribunal, podra solicitar que se conceda el uso de la palabra a su abogado, para fundamentar en Audiencia Publica su derecho". "Articulo 161.- Plazo para el reintegro de derechos registrales Si los derechos registrales no se encuentran integramente pagados, o el Registrador no hubiera efectuado la liquidacion con anterioridad a la interposicion de la apelacion en ejecucion, el interesado tendra (10) dias, contados desde la notificacion del requerimiento o liquidacion efectuada por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo. Efectuado el reintegro, el Registrador tendra cinco (5) dias para extender los asientos de inscripcion. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez dias senalados, caducara la vigencia del asiento de presentacion. Los plazos senalados en el parrafo anterior, tambien se aplicaran para el reintegro de derechos registrales cuando habiendose efectuado la apelacion respecto de

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