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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (30/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de noviembre de 2011 454111 Artículo 2º.- Aprobar la implementación del Índice Nacional de Uniones de Hecho, que formará parte del Índice Nacional del Registro Personal. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE ORTIZ PASCO Superintendente Adjunto de los Registros Públicos SUNARP DIRECTIVA N° 002-2011-SUNARP/SA Aprobado por Resolución Nº 088-2011-SUNARP/SA 1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES En el marco constitucional, desde el año 1979, la sociedad de bienes en el régimen de sociedad de gananciales era reconocida para la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar por un tiempo determinado por ley, en cuanto les sea aplicable. Posteriormente, nuestra norma sustantiva, determina los requisitos para su confi guración y las causales de su cese, en su artículo 326, estableciendo que cumplidos determinados requisitos, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, ha sido ampliada por la Ley N° 29560 publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 16 de julio de 2010 (en adelante la Ley) autorizando a los Notarios a tramitar el reconocimiento de la Unión de Hecho contemplada en el artículo 326 del Código Civil, así como su Cese, previendo, asimismo la inscripción de los mismos en el Registro Personal. En consecuencia, ha operado una ampliación tácita del artículo 2030 del Código Civil, que regula los actos inscribibles en el Registro Personal, al permitir el acceso a dicho Registro del reconocimiento notarial de las uniones de hecho y su Cese. En ese mismo sentido, corresponde precisar que también tendrá acceso el reconocimiento judicial de las uniones de hecho y que inscritas las uniones de hecho también corresponde inscribir su Cese en virtud a las causales reguladas en el artículo 326 del Código Civil, que en su tercer párrafo, preceptúa que la Unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. Más aún, la inscripción de las Uniones de Hecho y, en su caso, su Cese en el Registro Personal generan la lógica consecuencia de autorizar la inscripción de otros actos directamente vinculados tales como: anotación de demanda o sentencia de nulidad de uniones de hecho. El acceso al Registro Personal de las Uniones de Hecho y su Cese, permitirá publicitar ante los terceros el inicio y fi n de estas comunidades de bienes originados en sede notarial; lo cual, además de contribuir a proteger al conviviente frente a actos indebidos de apropiación del otro conviviente, es de fundamental interés para el tráfi co jurídico patrimonial. Entonces, dado los efectos jurídicos patrimoniales que generan estas uniones al reunir los requisitos legales, resulta relevante que en el documento notarial se consigne la fecha de inicio del régimen de la comunidad o sociedad de bienes, que es la fecha en la cual se cumplen los dos años de convivencia como mínimo; lo que resultará de interés no solo para los participantes en el acto sino también para los terceros a efectos de conocer los bienes que integran el patrimonio social de la sociedad convivencial e identifi car los bienes propios de los convivientes. En atención a que el momento en que opera el Cese de las Uniones de Hecho varía según la causa que origina su extinción y sin perjuicio que a través de la publicidad registral se genera la oponibilidad de lo inscrito; para efectos de la califi cación registral en torno a actos sobre bienes o derechos, resulta importante garantizar la uniformidad de criterios registrales en cuanto al momento en que el Cese produce efectos entre los convivientes; por tanto, se precisa los criterios registrales en este aspecto. Con relación a la documentación que da mérito a la inscripción del Cese de la Unión de Hecho, se ha considerado exponer los necesarios según el Código Civil y lo que se desprende del artículo 56 de la Ley. Así, merece particular atención la disposición legal contenida en el artículo 52 de la Ley, pues preceptúa que si los convivientes desean dejar constancia de haber puesto fi n a su estado de convivencia, podrán hacerlo en la escritura pública en la cual podrán liquidar el patrimonio social, para este caso no se necesita hacer publicaciones. Atendiendo a que el artículo 12 de la Ley N° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, prescribe que el instrumento notarial es auténtico y produce todos sus efectos mientras no se rectifi que o se declare judicialmente su invalidez; entonces no corresponde a las instancias registrales califi car los actos procedimentales realizados por el notario para el reconocimiento de Unión de Hecho ni el fondo o motivación de la declaración notarial. Criterio que ya fue adoptado en la Directiva N° 013-2003-SUNARP/SN, aprobada por Resolución N° 490-2003-SUNARP/SN, del 09 de octubre de 2003. De otro lado, las inscripciones de las Uniones de Hecho en el Registro Personal generan efectos en la califi cación de actos sobre derechos o bienes en otros Registros, estando a lo normado en el artículo 32, inciso f) del Reglamento General de los Registros Públicos que señala que las instancias registrales al califi car y evaluar los títulos ingresados para su inscripción deberán verifi car la información de las partidas del Registro Personal, en concordancia con el artículo 2012 del Código Civil, lo que amerita ciertas precisiones a tomar en cuenta en la califi cación registral. En el marco de desarrollo de un índice de alcance nacional a nivel de todos los Registros Jurídicos, resulta oportuno avanzar en esta materia con la creación del Índice Nacional de Uniones de Hecho, que formará parte del Índice Nacional del Registro Personal, que contribuirá a que no se generen inscripciones contradictorias o incompatibles, e imposibilitará que el conviviente desleal inscriba diferentes uniones de hecho en los Registros Personales llevados por las distintas ofi cinas registrales del país. Asimismo, resulta conveniente indicar que la califi cación registral sobre actos referidos a derechos o bienes en los otros registros se limita a la información que obra en la ofi cina registral en donde está inscrito el derecho o bien, estando a lo normado en los artículos 2033 y 2034 del Código Civil. Bajo este contexto y en aras de un servicio menos costoso para los interesados, la inscripción de los actos reconocidos en la Ley, se realizará en el Registro Personal de la Ofi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes; no siendo necesario que se repita dicha inscripción en el Registro Personal de la Ofi cina Registral en donde se encuentre la partida registral de los bienes inscritos de los convivientes que solicitaron el inicio del trámite notarial. Por otra parte, para el adecuado desarrollo de los Índices Nacionales resulta importante que la base de datos sea alimentada con el documento de identidad de cada conviviente y progresivamente sea extendida dicha exigencia a otros actos inscribibles lo que contribuirá a detectar supuestos de homonimia y evitar observaciones innecesarias. Finalmente, resulta conveniente precisar qué derechos comprendidos en el arancel de derechos registrales, aprobado por Decreto Supremo N° 37-94-JUS, son los derechos mínimos de califi cación e inscripción que corresponde abonarse para la inscripción de las Uniones de Hecho y otros actos inscribibles directamente vinculados, así como para la expedición del certifi cado negativo de Unión de hecho y otros certifi cados compendiosos, sin que tal precisión signifi que, en modo alguno, inobservancia a lo establecido en el artículo 74° de la actual Carta Magna ni a lo dispuesto en la Norma IV del Código Tributario. 2. FINALIDAD DE LA DIRECTIVA Establecer los criterios registrales para la inscripción de las Uniones de Hecho, su Cese y otros actos inscribibles directamente vinculados. 3. ALCANCE DE LA DIRECTIVA Todos los Órganos Desconcentrados que integran la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.