Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2011 (30/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de noviembre de 2011

NORMAS LEGALES

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en dicho registro, cuyo contenido sera precisado por resolucion del Superintendente Nacional en el plazo de implementacion del mismo. La Gerencia de Informatica de la Sede Central de la Sunarp efectuara las modificaciones y acciones pertinentes a fin de que en el plazo de 80 dias habiles, contados desde la vigencia de la presente directiva, entre en funcionamiento el Indice Nacional del Registro Personal. Asimismo, la mencionada gerencia desarrollara los respectivos Manuales que contengan los lineamientos de uso y medidas de seguridad. 5.9. RESPONSABILIDAD Son responsables del cumplimiento de la presente Directiva, las instancias registrales de calificacion registral, los servidores que expidan la publicidad formal y la Gerencia de Informatica de la Sede Central de la Sunarp. Son responsables de la supervision del cumplimiento de la presente Directiva, los Jefes Zonales, Gerentes Registrales y Gerencia de Informatica de las Zonas Registrales. 722822-3

Modifican articulos del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de los Registros Publicos
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 089 -2011-SUNARP/SA MORDAZA, 29 de noviembre de 2011 Vistos los Oficios Nº 173 y 723-2010-SUNARP-TRPT, los Oficios N° 524 y 538-2011-SUNARP-Z.R. N°IX/ GR, los Informes Nº 252, 261 y 271-2011-SUNARP/GR y Memorandum Nº 545-2011-SUNARP/GL; y, CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Publicos es el organismo publico tecnico especializado creado por la Ley Nº 26366, encargado de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripcion y publicidad de los actos y contratos en los Registros Publicos que integran el Sistema Nacional; Que, mediante los oficios indicados en la parte expositiva de la presente resolucion, el Tribunal Registral ha presentado, entre otras, la propuesta de modificacion de los articulos 36º y 155º del Reglamento General de los Registros Publicos aprobada en el LVI Pleno Registral celebrado el 4 y 5 de marzo de 2010; Que, el articulo 36° del Reglamento General de los Registros Publicos regula la tacha por falsedad documentaria, cuyo tramite contempla la remision del documento original a la autoridad administrativa superior inmediatamente despues de emitida la tacha; sin embargo, como la falsedad pudo haber sido detectada en primera instancia, la remision inmediata del documento original a la autoridad administrativa superior dificulta la realizacion del examen de veracidad por el Tribunal Registral ante una eventual apelacion de la tacha; Que, en efecto, con el texto actual del citado articulo, cuando el presentante apela de la tacha por falsedad documentaria formulada por el Registrador, al elevar la apelacion no se acompana el titulo respectivo por haberse remitido ya a la autoridad administrativa superior, la cual a su vez la puede haber derivado a la Gerencia Legal, a la Procuraduria o al Ministerio Publico, dificultando la tramitacion del recurso de apelacion, lo cual es necesario corregir, estableciendo que el informe y remision del documento original a la autoridad administrativa superior debe efectuarse cuando la decision del Registrador se encuentre firme; Que, el articulo 155° del citado Reglamento, al regular la oportunidad de la solicitud de informe oral establece que el apelante podra solicitarlo dentro de los primeros diez (10) dias de ingresado el expediente a la Secretaria del Tribunal, lo cual impide la expedicion de la resolucion

de MORDAZA instancia en un lapso menor, pues debe esperarse el vencimiento del plazo fijado ante un eventual pedido de uso de la palabra, por lo que es conveniente establecer un plazo menor para formular dicha solicitud; Que, de otro lado, mediante los informes N°s. 252 y 261-2011-SUNARP/GR citados en la parte expositiva de la presente resolucion, la Gerencia Registral de la Sede Central propone la modificacion de los articulos 14°, 38° y 131° del Texto Unico Ordenado del Reglamento General de los Registros Publicos; los articulos 14° y 38° a efectos de facilitar el cumplimiento de los mandatos judiciales de inscripcion y la MORDAZA de embargos ordenados por ejecutores coactivos, asi como regular el reingreso, por parte del interesado, del pago de los derechos liquidados por el Registrador en el caso de mandatos judiciales y, el articulo 131° para evitar perjuicios al usuario por los errores imputables al Registro; Que, en efecto, el articulo 14° del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos permite que las solicitudes formuladas por autoridades judiciales o administrativas mediante oficio MORDAZA ingresados por el Diario, siempre que el acto cuya inscripcion se solicita se encuentre exonerado o inafecto al pago de derechos registrales; Que, tratandose de mandatos judiciales, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 4° de la Ley Organica del Poder Judicial que obliga a las autoridades administrativas en general a no retardar la ejecucion de resoluciones judiciales, resulta conveniente modificar la disposicion reglamentaria aludida a fin de suprimir tal presupuesto para el ingreso de los mandatos judiciales por el Diario y, de otro lado, modificar el articulo 38° del mismo Reglamento a fin de regular el reingreso, por parte del interesado, del pago de los derechos liquidados por el Registrador; Que, asimismo, como el articulo 14° del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos regula tambien el ingreso por el diario de los oficios remitidos por autoridades administrativas, entre las cuales pueden encontrarse pedidos de inscripcion de embargos ordenados por ejecutores coactivos, en los que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del articulo 33° del TUO de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecucion Coactiva, el pago de derechos registrales se difiere a la oportunidad en la que la entidad ejecutora pague con el producto del remate luego de realizado este o, el interesado (obligado) solicite el levantamiento de la medida cautelar, corresponde incluir este supuesto entre los previstos en el articulo 14° citado; Que, de otro lado, el articulo 88° del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos establece que la rectificacion de los errores registrales imputables al Registro no devenga pago de derechos registrales; del mismo modo, en el caso de error en la expedicion de certificados compendiosos, el articulo 141° del mismo TUO establece que la emision del MORDAZA certificado corrigiendo el error no irroga el pago de derechos registrales; Que, la razon por la que las disposiciones reglamentarias citadas establecen el no pago de derechos registrales en los supuestos de error aludidos, es que cuando se extiende un asiento de rectificacion, sea de oficio o a solicitud de parte, para corregir un error del registrador, o se emite un MORDAZA certificado corrigiendo el error cometido en el primigenio, la extension del asiento de rectificacion o la emision del MORDAZA certificado en tales casos, no constituye la prestacion de un servicio al contribuyente, sino simplemente la ejecucion de la obligacion de la entidad de corregir el error incurrido; Que, sin embargo, la ejecucion de la obligacion de la entidad de corregir el error incurrido al extender un asiento de inscripcion no se agota con la extension del respectivo asiento de rectificacion, sino que va mas alla, comprende tambien la obligacion de brindar una publicidad correcta, por lo que resulta pertinente establecer reglamentariamente que cuando al otorgar el servicio de MORDAZA literal o MORDAZA simple de una partida se expiden paginas que contienen asientos de rectificacion de errores cometidos por el Registrador, tales paginas no irrogan el pago de derechos registrales; Que, de otro lado, el articulo 156° del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos al regular la formulacion de las ponencias, su votacion y resolucion del recurso, establece en su penultimo parrafo el deber

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