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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 (30/11/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de noviembre de 2011 454113 en dicho registro, cuyo contenido será precisado por resolución del Superintendente Nacional en el plazo de implementación del mismo. La Gerencia de Informática de la Sede Central de la Sunarp efectuará las modifi caciones y acciones pertinentes a fi n de que en el plazo de 80 días hábiles, contados desde la vigencia de la presente directiva, entre en funcionamiento el Índice Nacional del Registro Personal. Asimismo, la mencionada gerencia desarrollará los respectivos Manuales que contengan los lineamientos de uso y medidas de seguridad. 5.9. RESPONSABILIDAD Son responsables del cumplimiento de la presente Directiva, las instancias registrales de califi cación registral, los servidores que expidan la publicidad formal y la Gerencia de Informática de la Sede Central de la Sunarp. Son responsables de la supervisión del cumplimiento de la presente Directiva, los Jefes Zonales, Gerentes Registrales y Gerencia de Informática de las Zonas Registrales. 722822-3 Modifican artículos del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 089 -2011-SUNARP/SA Lima, 29 de noviembre de 2011 Vistos los Ofi cios Nº 173 y 723-2010-SUNARP-TR- PT, los Ofi cios N° 524 y 538-2011-SUNARP-Z.R. N°IX/ GR, los Informes Nº 252, 261 y 271-2011-SUNARP/GR y Memorándum Nº 545-2011-SUNARP/GL; y, CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es el organismo público técnico especializado creado por la Ley Nº 26366, encargado de planifi car, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional; Que, mediante los ofi cios indicados en la parte expositiva de la presente resolución, el Tribunal Registral ha presentado, entre otras, la propuesta de modifi cación de los artículos 36º y 155º del Reglamento General de los Registros Públicos aprobada en el LVI Pleno Registral celebrado el 4 y 5 de marzo de 2010; Que, el artículo 36° del Reglamento General de los Registros Públicos regula la tacha por falsedad documentaria, cuyo trámite contempla la remisión del documento original a la autoridad administrativa superior inmediatamente después de emitida la tacha; sin embargo, como la falsedad pudo haber sido detectada en primera instancia, la remisión inmediata del documento original a la autoridad administrativa superior difi culta la realización del examen de veracidad por el Tribunal Registral ante una eventual apelación de la tacha; Que, en efecto, con el texto actual del citado artículo, cuando el presentante apela de la tacha por falsedad documentaria formulada por el Registrador, al elevar la apelación no se acompaña el título respectivo por haberse remitido ya a la autoridad administrativa superior, la cual a su vez la puede haber derivado a la Gerencia Legal, a la Procuraduría o al Ministerio Público, difi cultando la tramitación del recurso de apelación, lo cual es necesario corregir, estableciendo que el informe y remisión del documento original a la autoridad administrativa superior debe efectuarse cuando la decisión del Registrador se encuentre fi rme; Que, el artículo 155° del citado Reglamento, al regular la oportunidad de la solicitud de informe oral establece que el apelante podrá solicitarlo dentro de los primeros diez (10) días de ingresado el expediente a la Secretaría del Tribunal, lo cual impide la expedición de la resolución de segunda instancia en un lapso menor, pues debe esperarse el vencimiento del plazo fi jado ante un eventual pedido de uso de la palabra, por lo que es conveniente establecer un plazo menor para formular dicha solicitud; Que, de otro lado, mediante los informes N°s. 252 y 261-2011-SUNARP/GR citados en la parte expositiva de la presente resolución, la Gerencia Registral de la Sede Central propone la modifi cación de los artículos 14°, 38° y 131° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos; los artículos 14° y 38° a efectos de facilitar el cumplimiento de los mandatos judiciales de inscripción y la presentación de embargos ordenados por ejecutores coactivos, así como regular el reingreso, por parte del interesado, del pago de los derechos liquidados por el Registrador en el caso de mandatos judiciales y, el artículo 131° para evitar perjuicios al usuario por los errores imputables al Registro; Que, en efecto, el artículo 14° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos permite que las solicitudes formuladas por autoridades judiciales o administrativas mediante ofi cio sean ingresados por el Diario, siempre que el acto cuya inscripción se solicita se encuentre exonerado o inafecto al pago de derechos registrales; Que, tratándose de mandatos judiciales, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga a las autoridades administrativas en general a no retardar la ejecución de resoluciones judiciales, resulta conveniente modifi car la disposición reglamentaria aludida a fi n de suprimir tal presupuesto para el ingreso de los mandatos judiciales por el Diario y, de otro lado, modifi car el artículo 38° del mismo Reglamento a fi n de regular el reingreso, por parte del interesado, del pago de los derechos liquidados por el Registrador; Que, asimismo, como el artículo 14° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos regula también el ingreso por el diario de los ofi cios remitidos por autoridades administrativas, entre las cuales pueden encontrarse pedidos de inscripción de embargos ordenados por ejecutores coactivos, en los que, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 33° del TUO de la Ley N° 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, el pago de derechos registrales se difi ere a la oportunidad en la que la entidad ejecutora pague con el producto del remate luego de realizado éste o, el interesado (obligado) solicite el levantamiento de la medida cautelar, corresponde incluir este supuesto entre los previstos en el artículo 14° citado; Que, de otro lado, el artículo 88° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece que la rectifi cación de los errores registrales imputables al Registro no devenga pago de derechos registrales; del mismo modo, en el caso de error en la expedición de certifi cados compendiosos, el artículo 141° del mismo TUO establece que la emisión del nuevo certifi cado corrigiendo el error no irroga el pago de derechos registrales; Que, la razón por la que las disposiciones reglamentarias citadas establecen el no pago de derechos registrales en los supuestos de error aludidos, es que cuando se extiende un asiento de rectifi cación, sea de ofi cio o a solicitud de parte, para corregir un error del registrador, o se emite un nuevo certificado corrigiendo el error cometido en el primigenio, la extensión del asiento de rectifi cación o la emisión del nuevo certifi cado en tales casos, no constituye la prestación de un servicio al contribuyente, sino simplemente la ejecución de la obligación de la entidad de corregir el error incurrido; Que, sin embargo, la ejecución de la obligación de la entidad de corregir el error incurrido al extender un asiento de inscripción no se agota con la extensión del respectivo asiento de rectifi cación, sino que va más allá, comprende también la obligación de brindar una publicidad correcta, por lo que resulta pertinente establecer reglamentariamente que cuando al otorgar el servicio de copia literal o copia simple de una partida se expiden páginas que contienen asientos de rectifi cación de errores cometidos por el Registrador, tales páginas no irrogan el pago de derechos registrales; Que, de otro lado, el artículo 156° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos al regular la formulación de las ponencias, su votación y resolución del recurso, establece en su penúltimo párrafo el deber