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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 2 de octubre de 2011 451048 Artículo Tercero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud en el extremo de la acreditación del señor Moisés Silverio Fernández Román como Instructor Teórico Práctico de Mecánica solicitado por la Escuela de Conductores Integrales VSP INVERSIONES S.A.C. de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Artículo Cuarto.- Remitir a la Superintendencia de Transportes Terrestre de Personas, Carga y Mercancías – SUTRAN, copia de la presente Resolución Directoral para las acciones de control conforme a su competencia. Artículo Quinto.- Encargar a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, la ejecución de la presente Resolución Directoral. Artículo Sexto.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación, siendo de cargo de la Escuela de Conductores Integrales VSP INVERSIONES S.A.C., los gastos que origine su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. GENARO HUMBERTO SOTO ARDILES Director General Dirección General de Transporte Terrestre 693558-1 Rectifican error material contenido en la R.D. Nº 3007-2011-MTC/15 RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 3595-2011-MTC/15 Lima, 26 de septiembre de 2011 VISTOS: Los Expedientes con Reg. SII. Ns° 2011-0010303 y 2011-0011221 presentados por la ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 2374- 2010-MTC/15 de fecha 23 de agosto de 2010 se autorizó a la empresa ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante La Escuela, para funcionar como Escuela de Conductores Integrales en la ciudad de Arequipa, a fin de impartir los conocimientos teóricos – prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, así como la formación orientada hacia la conducción responsable y segura, a los postulantes para obtener una licencia de conducir de la Clase A Categoría II y III y mediante Resolución Directoral N° 3174-2010-MTC/15 de fecha 10 de noviembre de 2010, se autorizó a La Escuela para impartir los cursos de capacitación para obtener licencia de conducir de la Clase A Categoría I; Que, mediante Resolución Directoral Nº 3007-2011- MTC/15, de fecha 11 de agosto de 2011, se autorizó la ampliación de local a La Escuela, en su calidad de Escuela de Conductores integrales en la ciudad de Tacna, a fi n de impartir los conocimientos teóricos – prácticos para obtener una licencia de conducir de la Clase A Categoría II y III; Que, en este extremo es necesario precisar que se ha cometido un error material en el primer artículo de la Resolución Directoral Nº 3007-2011-MTC/15 dado que cuando se indica la dirección del Circuito de Manejo DICE: Sector Piedra Blanca (Predio Rústico “Socorro”) Distrito de Calana, Provincia y Departamento de Tacna, cuando, DEBE DECIR: Parcela N°2 del Predio Rústico denominada “socorro” - Sector Piedra Blanca, Distrito de Calana, Provincia y Departamento de Tacna, por lo que conforme a lo dispuesto en el numeral 201.1 del Artículo 201° de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, establece que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectifi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, correspondiendo rectifi car el error material en el que se ha incurrido; Que, mediante Expediente Nº 2011-0010303, de fecha 28 de junio de 2011, La Escuela, solicita una ampliación de local en la ciudad de Tacna al amparo de lo establecido en el Art. 52° del Reglamento; asimismo, en la misma solicitud, requiere autorización para dictar cursos para la obtención de la licencia de conducir de la Clase A Categoría I, Capacitación Anual a Conductores y Capacitación en Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor, lo que no fue objeto de pronunciamiento en la Resolución Directoral N° 3007-2011-MTC/15 y que en este acto se procede a emitir el resolutivo correspondiente; Que, para dar atención a lo solicitado por La Escuela, se debe considerar lo establecido en la Sexta1 y Octava2 Disposición complementaria del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre, las cuales fueron cumplidas por La Escuela; Que, mediante Resolución Directoral N° 3070-2009- MTC/15, la Dirección General del Transporte Terrestre, aprueba la Directiva N° 009-2009-MTC/15 que establece las Características del Curso de Capacitación Anual para Conductores y en el Art. 315° del Decreto Supremo 016- 2009-MTC, que aprueba el “Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito- Código de Tránsito”, se señalan los Cursos que se dictará para la capacitación en Seguridad Vial y Sensibilización de Infractor; Que, el artículo 1° de la Ley N° 29060 señala que los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final; Que, el primer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 29060 establece que los procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo positivo, se consideran automáticamente aprobados si, vencido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiere emitido el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho (…); Que, El numeral 188.1 del artículo 188º de la Ley Nº 27444, en adelante La Ley, establece que los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24º de dicha Ley, la entidad no hubiere notifi cado el pronunciamiento respectivo; Que, el numeral 188.2 del artículo 188° de La Ley señala que el silencio administrativo tiene para todos 1 Sexta.- Las Escuelas de Conductores a que se refi ere el presente reglamento, por el mérito de la autorización otorgada, podrán impartir los cursos de capacitación de conductores del servicio de transporte de personas y transporte de mercancías a que se refi ere el Reglamento Nacional de Administración de Transportes y el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor a que se refi ere el Reglamento Nacional de Tránsito, para cuyo efecto deberán presentar la currícula correspondiente y sujetarse a las disposiciones que le sean pertinentes. 2 Octava.- Las Escuelas de Conductores autorizadas, además de capacitar a los conductores de las clase A categorías II y III y clase B categoría II- c, podrán impartir cursos de capacitación a quienes aspiran obtener la licencia de conducir de la Clase A Categoría I, siempre que cumplan con las disposiciones establecidas en el presente reglamento en cuanto les corresponda y cuenten con la autorización del MTC, en cuyo caso los certifi cados que éstas emitan tendrán validez para exonerar a dichos postulantes de la evaluación teórica sobre normas de tránsito.