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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de octubre de 2011 451872 Que, como ya se ha venido precisando a lo largo de este procedimiento sancionador, el pago que generó dicha orden de publicidad fue hecho por la universidad mediante las facturas: N° 001-0082086, N° 001-0081194 y N° 001- 0080284, documentos en los cuales aparece claramente como titular la “Universidad César Vallejo S. A. C.” y que se emite por la transmisión de publicidad radial, en las emisoras del GRUPORPP S.A. durante el año 2010, según contrato N° 341159; Que, de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, resulta irrelevante evaluar si el señor César Acuña Peralta ha fi rmado carta u ofi cio en el cual autorice que se ceda a APP el tiempo de publicidad contratado al Grupo RPP por la universidad, como exponen los impugnantes, más aún si en ningún momento han discutido la contratación y pago de la publicidad hecha por la mencionada persona jurídica, que es el punto central de la infracción; Que, en el punto 1.2. del escrito de reconsideración se argumenta: “hemos querido denotar que aceptamos la existencia de la publicidad como un hecho consumado, pero en modo alguno hemos admitido que teníamos conocimiento de la misma como una aportación a favor del partido o del costo de esta, pues incluso precisamos que al 28 de diciembre de 2010 teníamos entendido que la publicidad había tenido un costo cero a raíz del informe solicitado a la Universidad César Vallejo S.A.C.”; así también, en el punto 1.3. se manifi esta que recién con el Ofi cio N° 005-2011-GSFP/ONPE, de fecha 3 de enero del 2011, se puso a conocimiento del partido que la publicidad constituye una aportación en especie, en la modalidad de entrega no dineraria de servicios a título gratuito y en parte del punto 1.4 se menciona que no se puede declarar un hecho que se desconoce o aceptar una aportación o donación de la cual no se ha informado; Que, al respecto, debemos decir que el desconocimiento de la norma no constituye, en modo alguno, un argumento de defensa que valide una conducta prohibida por ley; Que, en esa misma idea, el artículo 109° de la Constitución Política dispone: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”. En ese sentido, Gerardo Eto Cruz en “La Constitución Comentada”, Tomo II, Gaceta Jurídica, p. 263, respecto al artículo citado comenta: “La voluntad del Estado expresada en la ley, pasa pues inexorablemente por un requisito esencial para su obligatoriedad; y esta es la publicación. Es imposible imaginarse la voluntad del estado que solo obligue a los ciudadanos a cumplir la ley si es que esta no es formalmente conocida vía la publicación. (…) Con la publicación de la norma, se produce en el sistema jurídico los efectos vinculatorios de las normas y preceptos jurídicos, pues la voluntad del Estado se perfecciona con la publicación”; Que, conforme a lo alegado, vemos que la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, en los artículos 30° y 36°, limita y sanciona con multa los aportes de personas naturales y jurídicas que superen las 60 Unidades Impositivas Tributarias – UIT al año, norma que fuera publicada en el diario ofi cial El Peruano el 1 de noviembre de 2003, siendo obligatoria para todos los ciudadanos, a partir del 2 de noviembre; Que, el referido artículo 30°, en el literal e), hace clara determinación que los aportes que pueden recibir las organizaciones políticas pueden ser en dinero o en especie; Que, en esa misma idea, vemos que el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado con Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, modifi cado por Resoluciones Jefaturales Nos. 333-2005- J/ONPE, 032, 050 y 084-2006-J/ONPE, 077 y 186-2009- J/ONPE (en adelante el Reglamento), fue publicado en el diario ofi cial El Peruano el 16 de marzo de 2005, siendo obligatorio a partir del día siguiente; Que, de esta manera, el reglamento en mención precisa en su artículo 35° que se considera aportes en especie: “toda entrega no dineraria de servicios, bienes o derechos, a título gratuito, bajo cualquier modalidad, hecha por personas naturales o jurídicas, incluyendo las realizadas por los afi liados al partido. Por disposición del artículo 30° de la Ley, todos los ingresos provenientes de cualquier fuente privada deben ser debidamente registrados en los libros contables. Para tal efecto todo aporte en especie debe ser valorizado”; Que, de esta forma, todo ciudadano debe conocer las normas que determinan y defi nen los aportes a favor de organizaciones políticas, especialmente aquellos ciudadanos que conforman una de estas organizaciones; Que, asimismo, debe precisarse que la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios con Ofi cio N° 1147- 2010-GSFP/ONPE, recibido el 9 de diciembre de 2010 por APP, menciona claramente que la publicidad política contratada por la universidad a favor de APP constituye una fi nanciación en la modalidad de aporte en especie, y que sin embargo no ha sido incluida en la información de ingresos/aportaciones y gastos de campaña presentada por el partido; Que, adicionalmente a lo expresado, mencionamos que los artículos 30° y 36° de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, que determinan los límites a los aportes y la sanción, respectivamente, están referidas a una responsabilidad administrativa de parte de las organizaciones políticas, es decir, que para la consecución de la infracción, basta con acreditar que la conducta considerada como tal por la ley ha sido cometida; Que, sobre el extremo alegado de que la publicidad tenía costo cero, ya se ha mencionado que la Orden de Publicidad N° 255, enviada por el GRUPORPP S.A. a la ONPE con comunicación del 30 de noviembre de 2010, se menciona claramente que por el “Spot de Campaña Política de Alianza para el Progreso” hay un total a facturar de S/. 282,744.00, monto que ha sido cancelado con las facturas antes mencionadas; Que, adicionalmente a lo expresado, debe precisarse que el bono obtenido por la universidad que supuestamente no ha generado costo adicional alguno, está referido a los servicios contenidos en la Orden de Publicidad N° 255- 1, tal como se refi ere claramente en el último párrafo de la comunicación cursada por el GRUPORPP a la ONPE, de fecha 30 de noviembre de 2010, por lo que, queda desvirtuado lo alegado por la parte impugnante; Que, en otro extremo del punto 1.4, se manifi esta que la atribución de contratar publicidad es exclusiva del tesorero de la organización política y dentro de esta argumentación APP presenta el 23 de setiembre del presente año un escrito que adjunta la Declaración Jurada del señor César Acuña Peralta en la que declara: “que la ejecución de la ORDEN DE PUBLICIDAD N° 255 por acuerdo verbal con el Grupo RPP estaba supeditada a que previamente éste diera cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 40° de la Ley N° 28094 (…)” ; Que, al respecto, debemos decir que deben separarse los supuestos regulados por la norma respecto al rubro sobre publicidad. Así, tanto el artículo 40° de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos, como el artículo 55° del reglamento al determinar que el tesorero tiene, de manera exclusiva, la atribución de contratar publicidad, está referida a aquella que la organización política puede contratar directamente, para hacer uso de su campaña electoral, por ello, las normas mencionadas establecen plazos, formas de contratación u otros aspectos, a fi n de regular una competencia electoral en igualdad de condiciones y no está vinculada esta obligación, a la publicidad ya contratada por terceros, y que éstos la destinen luego como un aporte en especie a favor de una organización política; Que, de esta forma, las restricciones para contratar publicidad de parte de las organizaciones políticas, tienen un tratamiento diferenciado del otro supuesto normativo en el cual se considera a la publicidad como un aporte en especie realizado por cualquier persona, los cuales también tienen sus propias restricciones como es la imposición de un límite a sus montos, lo cual es fundamento para la imposición de la multa en el presente caso; Que, en tal sentido, el análisis de la infracción cometida está centrado en el exceso de aporte en especie (publicidad) recibido por APP de parte de la universidad y no en las formalidades requeridas por ley para que una organización política contrate publicidad, lo cual constituye supuestos distintos; Que, en el punto 1.5. la parte impugnante alega que si existía falta de credibilidad sobre el contrato de mutuo presentado, la administración debió actuar todas las pruebas que consideraba necesarias. Asimismo, manifi esta que: “si se ha celebrado este nuevo contrato de mutuo es justamente obligados por la negligencia con que actuó el GRUPO RPP S.A., que pasó una publicidad no aceptada por el partido”, respecto a este contrato cumple con adjuntar “copias de la transferencias bancarias efectuadas por el Partido a favor de la Universidad César Vallejo SAC en agosto de 2011 por la suma de S/. 62, 005.56 como pago a cuenta del préstamo de S/. 1´152, 100.00 y así mismo la transferencia del mes de agosto por la suma de S/. 23,562.00 como pago a cuenta del contrato de mutuo originado por la publicidad efectuada de manera inconsulta por el Grupo RPP S.A”. Finalmente en este punto, alega que el artículo 30° de la Ley de Partidos Políticos “no establece límite alguno a los créditos que pueda asumir una organización política”;