Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2011 (19/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 19 de octubre de 2011

Que, como ya se ha venido precisando a lo largo de este procedimiento sancionador, el pago que genero dicha orden de publicidad fue hecho por la universidad mediante las facturas: N° 001-0082086, N° 001-0081194 y N° 0010080284, documentos en los cuales aparece claramente como titular la "Universidad MORDAZA MORDAZA S. A. C." y que se emite por la transmision de publicidad radial, en las emisoras del GRUPORPP S.A. durante el ano 2010, segun contrato N° 341159; Que, de acuerdo a los fundamentos MORDAZA expuestos, resulta irrelevante evaluar si el senor MORDAZA Acuna MORDAZA ha firmado carta u oficio en el cual autorice que se ceda a APP el tiempo de publicidad contratado al Grupo RPP por la universidad, como exponen los impugnantes, mas aun si en ningun momento han discutido la contratacion y pago de la publicidad hecha por la mencionada persona juridica, que es el punto central de la infraccion; Que, en el punto 1.2. del escrito de reconsideracion se argumenta: "hemos querido denotar que aceptamos la existencia de la publicidad como un hecho consumado, pero en modo alguno hemos admitido que teniamos conocimiento de la misma como una aportacion a favor del partido o del costo de esta, pues incluso precisamos que al 28 de diciembre de 2010 teniamos entendido que la publicidad habia tenido un costo cero a raiz del informe solicitado a la Universidad MORDAZA MORDAZA S.A.C."; asi tambien, en el punto 1.3. se manifiesta que recien con el Oficio N° 005-2011-GSFP/ONPE, de fecha 3 de enero del 2011, se puso a conocimiento del partido que la publicidad constituye una aportacion en especie, en la modalidad de entrega no dineraria de servicios a titulo gratuito y en parte del punto 1.4 se menciona que no se puede declarar un hecho que se desconoce o aceptar una aportacion o donacion de la cual no se ha informado; Que, al respecto, debemos decir que el desconocimiento de la MORDAZA no constituye, en modo alguno, un argumento de defensa que valide una conducta prohibida por ley; Que, en esa misma idea, el articulo 109° de la Constitucion Politica dispone: "La ley es obligatoria desde el dia siguiente de su publicacion en el diario oficial, salvo disposicion contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte". En ese sentido, MORDAZA Eto MORDAZA en "La Constitucion Comentada", Tomo II, Gaceta Juridica, p. 263, respecto al articulo citado comenta: "La voluntad del Estado expresada en la ley, pasa pues inexorablemente por un requisito esencial para su obligatoriedad; y esta es la publicacion. Es imposible imaginarse la voluntad del estado que solo obligue a los ciudadanos a cumplir la ley si es que esta no es formalmente conocida via la publicacion. (...) Con la publicacion de la MORDAZA, se produce en el sistema juridico los efectos vinculatorios de las normas y preceptos juridicos, pues la voluntad del Estado se perfecciona con la publicacion"; Que, conforme a lo alegado, vemos que la Ley N° 28094, Ley de Partidos Politicos, en los articulos 30° y 36°, limita y sanciona con multa los aportes de personas naturales y juridicas que superen las 60 Unidades Impositivas Tributarias ­ UIT al ano, MORDAZA que fuera publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003, siendo obligatoria para todos los ciudadanos, a partir del 2 de noviembre; Que, el referido articulo 30°, en el literal e), hace MORDAZA determinacion que los aportes que pueden recibir las organizaciones politicas pueden ser en dinero o en especie; Que, en esa misma idea, vemos que el Reglamento de Financiamiento y Supervision de Fondos Partidarios, aprobado con Resolucion Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, modificado por Resoluciones Jefaturales Nos. 333-2005J/ONPE, 032, 050 y 084-2006-J/ONPE, 077 y 186-2009J/ONPE (en adelante el Reglamento), fue publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de marzo de 2005, siendo obligatorio a partir del dia siguiente; Que, de esta manera, el reglamento en mencion precisa en su articulo 35° que se considera aportes en especie: "toda entrega no dineraria de servicios, bienes o derechos, a titulo gratuito, bajo cualquier modalidad, hecha por personas naturales o juridicas, incluyendo las realizadas por los afiliados al partido. Por disposicion del articulo 30° de la Ley, todos los ingresos provenientes de cualquier fuente privada deben ser debidamente registrados en los libros contables. Para tal efecto todo aporte en especie debe ser valorizado"; Que, de esta forma, todo ciudadano debe conocer las normas que determinan y definen los aportes a favor de organizaciones politicas, especialmente aquellos ciudadanos que conforman una de estas organizaciones; Que, asimismo, debe precisarse que la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios con Oficio N° 1147-

2010-GSFP/ONPE, recibido el 9 de diciembre de 2010 por APP, menciona claramente que la publicidad politica contratada por la universidad a favor de APP constituye una financiacion en la modalidad de aporte en especie, y que sin embargo no ha sido incluida en la informacion de ingresos/aportaciones y gastos de MORDAZA presentada por el partido; Que, adicionalmente a lo expresado, mencionamos que los articulos 30° y 36° de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Politicos, que determinan los limites a los aportes y la sancion, respectivamente, estan referidas a una responsabilidad administrativa de parte de las organizaciones politicas, es decir, que para la consecucion de la infraccion, basta con acreditar que la conducta considerada como tal por la ley ha sido cometida; Que, sobre el extremo alegado de que la publicidad tenia costo cero, ya se ha mencionado que la Orden de Publicidad N° 255, enviada por el GRUPORPP S.A. a la ONPE con comunicacion del 30 de noviembre de 2010, se menciona claramente que por el "Spot de MORDAZA Politica de Alianza para el Progreso" hay un total a facturar de S/. 282,744.00, monto que ha sido cancelado con las facturas MORDAZA mencionadas; Que, adicionalmente a lo expresado, debe precisarse que el MORDAZA obtenido por la universidad que supuestamente no ha generado costo adicional alguno, esta referido a los servicios contenidos en la Orden de Publicidad N° 2551, tal como se refiere claramente en el ultimo parrafo de la comunicacion cursada por el GRUPORPP a la ONPE, de fecha 30 de noviembre de 2010, por lo que, queda desvirtuado lo alegado por la parte impugnante; Que, en otro extremo del punto 1.4, se manifiesta que la atribucion de contratar publicidad es exclusiva del tesorero de la organizacion politica y dentro de esta argumentacion APP presenta el 23 de setiembre del presente ano un escrito que adjunta la Declaracion Jurada del senor MORDAZA Acuna MORDAZA en la que declara: "que la ejecucion de la ORDEN DE PUBLICIDAD N° 255 por acuerdo verbal con el Grupo RPP estaba supeditada a que previamente este diera cumplimiento de las formalidades establecidas por el articulo 40° de la Ley N° 28094 (...)" ; Que, al respecto, debemos decir que deben separarse los supuestos regulados por la MORDAZA respecto al rubro sobre publicidad. Asi, tanto el articulo 40° de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Politicos, como el articulo 55° del reglamento al determinar que el tesorero tiene, de manera exclusiva, la atribucion de contratar publicidad, esta referida a aquella que la organizacion politica puede contratar directamente, para hacer uso de su MORDAZA electoral, por ello, las normas mencionadas establecen plazos, formas de contratacion u otros aspectos, a fin de regular una competencia electoral en igualdad de condiciones y no esta vinculada esta obligacion, a la publicidad ya contratada por terceros, y que estos la destinen luego como un aporte en especie a favor de una organizacion politica; Que, de esta forma, las restricciones para contratar publicidad de parte de las organizaciones politicas, tienen un tratamiento diferenciado del otro supuesto normativo en el cual se considera a la publicidad como un aporte en especie realizado por cualquier persona, los cuales tambien tienen sus propias restricciones como es la imposicion de un limite a sus montos, lo cual es fundamento para la imposicion de la multa en el presente caso; Que, en tal sentido, el analisis de la infraccion cometida esta centrado en el exceso de aporte en especie (publicidad) recibido por APP de parte de la universidad y no en las formalidades requeridas por ley para que una organizacion politica contrate publicidad, lo cual constituye supuestos distintos; Que, en el punto 1.5. la parte impugnante alega que si existia falta de credibilidad sobre el contrato de mutuo presentado, la administracion debio actuar todas las pruebas que consideraba necesarias. Asimismo, manifiesta que: "si se ha celebrado este MORDAZA contrato de mutuo es justamente obligados por la negligencia con que actuo el GRUPO RPP S.A., que paso una publicidad no aceptada por el partido", respecto a este contrato cumple con adjuntar "copias de la transferencias bancarias efectuadas por el Partido a favor de la Universidad MORDAZA MORDAZA SAC en agosto de 2011 por la suma de S/. 62, 005.56 como pago a cuenta del prestamo de S/. 1´152, 100.00 y asi mismo la transferencia del mes de agosto por la suma de S/. 23,562.00 como pago a cuenta del contrato de mutuo originado por la publicidad efectuada de manera inconsulta por el Grupo RPP S.A". Finalmente en este punto, alega que el articulo 30° de la Ley de Partidos Politicos "no establece limite alguno a los creditos que pueda asumir una organizacion politica";

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