Norma Legal Oficial del día 19 de octubre del año 2011 (19/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, miercoles 19 de octubre de 2011

NORMAS LEGALES

451873

Que, respecto a la MORDAZA de contratos de mutuo, nos reafirmamos en lo expuesto en los considerandos decimo MORDAZA al decimo noveno de la Resolucion Jefatural N° 160-2011-J/ONPE, en el sentido de la falta de formalidades legales de dicho contrato y que APP ha venido celebrando contratos de mutuo con la universidad con el aparente proposito de evadir obligaciones legales sobre aportes privados; Que, asimismo, debemos mencionar que de acuerdo al articulo 21° del Estatuto del Partido Politico Nacional Alianza Para el Progreso, el Presidente - Fundador MORDAZA de este partido es el senor MORDAZA Acuna MORDAZA, y de acuerdo a la Partida N° 11000289 de la Oficina Registral MORDAZA figura como Presidente del Directorio de la Universidad MORDAZA MORDAZA S.A.C., el senor MORDAZA Acuna MORDAZA, directorio que fue elegido por el periodo febrero 2011-2014. En tal sentido, se puede concluir que existe una vinculacion directa entre la parte deudora y la parte acreedora, con lo cual no estariamos ante un contrato de mutuo, en donde el mutuante es una persona totalmente distinta al mutuatario, por lo que entre ellas existirian obligaciones reciprocas, sino ante actos de administracion ejecutados bajo el control y supervision de una misma persona natural, al margen de que la representacion en la celebracion del supuesto contrato de mutuo sea ejercida por terceros; Que, igualmente, la MORDAZA de contratos de mutuo entre la Universidad MORDAZA MORDAZA S.A.C. y APP no resulta atendible, por los motivos siguientes: en el mismo recurso de impugnacion se menciona en el punto 1.5. que: "si se ha celebrado este MORDAZA contrato de mutuo (refiriendose al contrato del 01 de marzo de 2011) es justamente obligados por la negligencia con que actuo el GRUPO RPP S.A., que paso una publicidad no aceptada por el partido (...)"; asimismo, vemos que el contrato de mutuo presentado el 9 de setiembre, es distinto al presentado con escrito de fecha 4 agosto del presente ano; ademas que debe tenerse en cuenta que este supuesto contrato de mutuo se realiza luego de varios meses que APP se beneficio con publicidad electoral; aspectos que nos llevan a concluir que se esta intentando regularizar con un contrato el exceso de aportes de una persona juridica a favor de una organizacion politica; Que, en otro extremo del punto 1.5, la parte impugnante alega que el articulo 30° de la Ley de Partidos Politicos "no establece limite alguno a los creditos que pueda asumir una organizacion politica". Al respecto, no resulta MORDAZA cual es el fundamento de esta afirmacion, pues el articulo 30° de esta ley, manifiesta literalmente que: "Los partidos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones politicas de alcance provincial y distrital pueden recibir recursos procedentes de la financiacion privada, tales como: (...) d) Los creditos que concierten." Luego, establece como penultimo parrafo: "Para tal fin, las aportaciones procedentes de una misma persona natural o juridica no pueden exceder, individualmente, las sesenta unidades impositivas tributarias al ano", lo cual resulta entendible pues no habria fundamento valido para que algun MORDAZA de aporte o financiamiento privado se distinga del resto y no tenga algun limite; Que, de acuerdo a los fundamentos expuestos y con todos los documentos que obran en autos, los cuales han sido merituados y valorados en su conjunto, consideramos que resultan suficientes para crear conviccion sobre la existencia de la infraccion, los infractores y la sancion que corresponde, por lo que no se ha vulnerado los principios de licitud, de presuncion de veracidad y de verdad material, como alegan los impugnantes en el punto 2.3. de su escrito; Que, asimismo, consideramos que no se ha vulnerado el derecho de defensa, pues a APP se le ha otorgado todas las facilidades del caso para la MORDAZA de sus descargos, lo cual se ha materializado con su escrito presentado por la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su calidad de apoderada y representante legal del Partido Politico Alianza para el Progreso, el dia 4 de agosto del presente ano, merituada en la Resolucion Jefatural N° 160-2011-J/ONPE, que impone la sancion, tal como se desprende de la lectura del parrafo ocho de la parte considerativa; Que, asimismo, dentro del MORDAZA del respeto del mencionado derecho de defensa y, en virtud del articulo 94° del Reglamento, se esta procediendo a analizar y resolver el recurso de reconsideracion presentado por la organizacion politica, como parte del respeto a su derecho de defensa; Que, continuando con su argumento de que no se ha respetado su derecho de defensa, la parte impugnante menciona que la ONPE no ha cumplido con el articulo

125° de la Ley N° 27444 (el cual otorga al administrado la posibilidad de subsanar defectos de forma de sus escritos). Al respecto debemos mencionar que la observacion de que el contrato de mutuo no contaba con firmas legalizadas fue solamente uno de los extremos defectuosos del mismo, pues tal como se ha analizado en los considerandos vigesimo MORDAZA a vigesimo noveno de la presente resolucion, existen muchos aspectos que nos llevan a concluir que los contratos de mutuo fueron elaborados para supuestamente legitimar una infraccion de la ley, al margen de los requisitos formales; Que, luego, la parte impugnante alega en el punto 2.4. de su escrito, que se ha vulnerado el MORDAZA de Razonabilidad, por sancionar con una multa de diez veces mayor al costo de los servicios publicitarios. Al respecto debemos mencionar que la sancion se ha impuesto conforme a la potestad sancionadora que de manera expresa el articulo 36° de la Ley N° 28094 otorga a la ONPE; Que, asimismo, los impugnantes alegan que la sancion no guarda la debida proporcion. Debemos mencionar que dentro de la competencia atribuida a la ONPE, se ha impuesto la sancion minima que corresponde por la infraccion cometida, pues el inciso c) del articulo 36° precitado establece: "la multa no podra ser menor de diez ni mayor de treinta veces el monto de la contribucion recibida"; Que, en tal sentido, la imposicion de la sancion a traves de la Resolucion Jefatural N° 160-2011-J/ONPE, se ha realizado conforme a las normas legales vigentes, utilizando la proporcionalidad y razonabilidad que la misma Ley preve; De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del articulo 5º de la Ley Nº 26487, Ley Organica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, asi como en los literales y) y cc) del articulo 9° de su Reglamento de Organizacion y Funciones, aprobado y modificado por Resoluciones Jefaturales Nos. 030 y 137-2010-J/ONPE, respectivamente; Con el visado de la Secretaria General, de la Gerencia de Supervision de Fondos Partidarios y de la Oficina General de Asesoria Juridica; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideracion presentado por el Partido Politico Alianza para el Progreso contra la Resolucion Jefatural N° 160-2011-J/ONPE, emitida el 26 de agosto de 2011. Articulo Segundo.- Notificar a los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Toso Arcaya el contenido de la presente resolucion. Articulo Tercero.- Disponer la publicacion de la presente resolucion en el en el diario oficial El Peruano y en MORDAZA institucional: www.onpe.gob.pe, dentro del plazo de 3 dias siguientes de su emision. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA CHU MORDAZA Jefa

704905-1

Aprueban la lista definitiva de partidos politicos con derecho a espacio en radio y television de propiedad estatal en periodo no electoral y que regira hasta la proxima eleccion general
RESOLUCION GERENCIAL Nº 006-2011-GSFP/ONPE
MORDAZA, 14 de octubre de 2011 Visto; el informe Nº 060-2011-ANRFP-GSFP/ONPE del Area de Normativa y Regulacion de Finanzas Partidarias, de fecha 14 de octubre del ano en curso; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el articulo 1º de la Ley Organica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ­ ONPE-, Ley Nº 26487, en concordancia con el articulo 37º de la Ley Organica de Elecciones, Ley Nº 26859, la ONPE es un organismo constitucionalmente MORDAZA, que cuenta con personeria juridica de derecho publico interno y goza de atribuciones en materia tecnica, administrativa, economica y financiera; siendo la autoridad MORDAZA en la organizacion

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