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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 19 de octubre de 2011 451873 Que, respecto a la presentación de contratos de mutuo, nos reafi rmamos en lo expuesto en los considerandos décimo sexto al décimo noveno de la Resolución Jefatural N° 160-2011-J/ONPE, en el sentido de la falta de formalidades legales de dicho contrato y que APP ha venido celebrando contratos de mutuo con la universidad con el aparente propósito de evadir obligaciones legales sobre aportes privados; Que, asimismo, debemos mencionar que de acuerdo al artículo 21° del Estatuto del Partido Político Nacional Alianza Para el Progreso, el Presidente - Fundador Vitalicio de este partido es el señor César Acuña Peralta, y de acuerdo a la Partida N° 11000289 de la Ofi cina Registral Trujillo fi gura como Presidente del Directorio de la Universidad César Vallejo S.A.C., el señor César Acuña Peralta, directorio que fue elegido por el periodo febrero 2011-2014. En tal sentido, se puede concluir que existe una vinculación directa entre la parte deudora y la parte acreedora, con lo cual no estaríamos ante un contrato de mutuo, en donde el mutuante es una persona totalmente distinta al mutuatario, por lo que entre ellas existirían obligaciones recíprocas, sino ante actos de administración ejecutados bajo el control y supervisión de una misma persona natural, al margen de que la representación en la celebración del supuesto contrato de mutuo sea ejercida por terceros; Que, igualmente, la presentación de contratos de mutuo entre la Universidad César Vallejo S.A.C. y APP no resulta atendible, por los motivos siguientes: en el mismo recurso de impugnación se menciona en el punto 1.5. que: “si se ha celebrado este nuevo contrato de mutuo (refi riéndose al contrato del 01 de marzo de 2011) es justamente obligados por la negligencia con que actuó el GRUPO RPP S.A., que pasó una publicidad no aceptada por el partido (…)”; asimismo, vemos que el contrato de mutuo presentado el 9 de setiembre, es distinto al presentado con escrito de fecha 4 agosto del presente año; además que debe tenerse en cuenta que este supuesto contrato de mutuo se realiza luego de varios meses que APP se benefi ció con publicidad electoral; aspectos que nos llevan a concluir que se está intentando regularizar con un contrato el exceso de aportes de una persona jurídica a favor de una organización política; Que, en otro extremo del punto 1.5, la parte impugnante alega que el artículo 30° de la Ley de Partidos Políticos “no establece límite alguno a los créditos que pueda asumir una organización política”. Al respecto, no resulta claro cuál es el fundamento de esta afi rmación, pues el artículo 30° de esta ley, manifi esta literalmente que: “Los partidos, los movimientos de alcance regional o departamental y las organizaciones políticas de alcance provincial y distrital pueden recibir recursos procedentes de la fi nanciación privada, tales como: (…) d) Los créditos que concierten.” Luego, establece como penúltimo párrafo: “Para tal fi n, las aportaciones procedentes de una misma persona natural o jurídica no pueden exceder, individualmente, las sesenta unidades impositivas tributarias al año”, lo cual resulta entendible pues no habría fundamento válido para que algún tipo de aporte o fi nanciamiento privado se distinga del resto y no tenga algún límite; Que, de acuerdo a los fundamentos expuestos y con todos los documentos que obran en autos, los cuales han sido merituados y valorados en su conjunto, consideramos que resultan sufi cientes para crear convicción sobre la existencia de la infracción, los infractores y la sanción que corresponde, por lo que no se ha vulnerado los principios de licitud, de presunción de veracidad y de verdad material, como alegan los impugnantes en el punto 2.3. de su escrito; Que, asimismo, consideramos que no se ha vulnerado el derecho de defensa, pues a APP se le ha otorgado todas las facilidades del caso para la presentación de sus descargos, lo cual se ha materializado con su escrito presentado por la señora Gloria Montenegro Figueroa, en su calidad de apoderada y representante legal del Partido Político Alianza para el Progreso, el día 4 de agosto del presente año, merituada en la Resolución Jefatural N° 160-2011-J/ONPE, que impone la sanción, tal como se desprende de la lectura del párrafo ocho de la parte considerativa; Que, asimismo, dentro del marco del respeto del mencionado derecho de defensa y, en virtud del artículo 94° del Reglamento, se está procediendo a analizar y resolver el recurso de reconsideración presentado por la organización política, como parte del respeto a su derecho de defensa; Que, continuando con su argumento de que no se ha respetado su derecho de defensa, la parte impugnante menciona que la ONPE no ha cumplido con el artículo 125° de la Ley N° 27444 (el cual otorga al administrado la posibilidad de subsanar defectos de forma de sus escritos). Al respecto debemos mencionar que la observación de que el contrato de mutuo no contaba con fi rmas legalizadas fue solamente uno de los extremos defectuosos del mismo, pues tal como se ha analizado en los considerandos vigésimo séptimo a vigésimo noveno de la presente resolución, existen muchos aspectos que nos llevan a concluir que los contratos de mutuo fueron elaborados para supuestamente legitimar una infracción de la ley, al margen de los requisitos formales; Que, luego, la parte impugnante alega en el punto 2.4. de su escrito, que se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad, por sancionar con una multa de diez veces mayor al costo de los servicios publicitarios. Al respecto debemos mencionar que la sanción se ha impuesto conforme a la potestad sancionadora que de manera expresa el artículo 36° de la Ley N° 28094 otorga a la ONPE; Que, asimismo, los impugnantes alegan que la sanción no guarda la debida proporción. Debemos mencionar que dentro de la competencia atribuida a la ONPE, se ha impuesto la sanción mínima que corresponde por la infracción cometida, pues el inciso c) del artículo 36° precitado establece: “la multa no podrá ser menor de diez ni mayor de treinta veces el monto de la contribución recibida”; Que, en tal sentido, la imposición de la sanción a través de la Resolución Jefatural N° 160-2011-J/ONPE, se ha realizado conforme a las normas legales vigentes, utilizando la proporcionalidad y razonabilidad que la misma Ley prevé; De conformidad con lo dispuesto en el literal q) del artículo 5º de la Ley Nº 26487, Ley Orgánica de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, así como en los literales y) y cc) del artículo 9° de su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado y modifi cado por Resoluciones Jefaturales Nos. 030 y 137-2010-J/ONPE, respectivamente; Con el visado de la Secretaría General, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Reconsideración presentado por el Partido Político Alianza para el Progreso contra la Resolución Jefatural N° 160-2011-J/ONPE, emitida el 26 de agosto de 2011. Artículo Segundo.- Notifi car a los señores Gloria Edelmira Montenegro Figueroa y David Abraham Toso Arcaya el contenido de la presente resolución. Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el en el diario ofi cial El Peruano y en portal institucional: www.onpe.gob.pe, dentro del plazo de 3 días siguientes de su emisión. Regístrese, comuníquese y publíquese. MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA Jefa 704905-1 Aprueban la lista definitiva de partidos políticos con derecho a espacio en radio y televisión de propiedad estatal en período no electoral y que regirá hasta la próxima elección general RESOLUCIÓN GERENCIAL Nº 006-2011-GSFP/ONPE Lima, 14 de octubre de 2011 Visto; el informe Nº 060-2011-ANRFP-GSFP/ONPE del Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias, de fecha 14 de octubre del año en curso; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales – ONPE-, Ley Nº 26487, en concordancia con el artículo 37º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, la ONPE es un organismo constitucionalmente autónomo, que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia técnica, administrativa, económica y fi nanciera; siendo la autoridad máxima en la organización