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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011 450683 Cuarto: Que, por escrito presentado el 03de marzo de 2009, ampliado el 28 de enero de 2010, el magistrado procesado formuló sus descargos afi rmando, respecto al cargo contenido en el literal A), que el 10 de abril de 2007 el ciudadano español Jesús Florida Rey y la ciudadana panameña Zulema Salinas Saavedra interpusieron una demanda de Hábeas Corpus contra un grupo operativo de inteligencia de la Dirección Nacional Antidrogas - PNP por la supuesta vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, debido proceso, tutela judicial efectiva, legalidad y libertad individual; y, en mérito de la misma su despacho expidió el auto admisorio respectivo solicitando copias certifi cadas de los actuados de la investigación preliminar correspondiente y, entre otras diligencias, recogió las declaraciones indagatorias de los accionantes donde ratifi caron que fueron víctimas de una extorsión y no se les halló drogas, así como del Jefe de la Ofi cina de Inteligencia de la DIRANDRO dando detalles de la intervención a los ciudadanos extranjeros y a un grupo de policías; Seguidamente, remarcó que por los hechos citados y la comprobación que hizo sobre el incumplimiento de las leyes 27379 y 27934 en la intervención policial que concluyó con la detención de los ciudadanos extranjeros Florida Rey y Salinas Saavedra, en la que además estuvo ausente el Fiscal Antidrogas y sobre la cual tampoco existe documento que acredite que los sindicados estuvieron en posesión de drogas, pudo determinarla concurrencia de una detención arbitraria y, por lo cual, declaró fundada la demanda de Hábeas Corpus por resolución de 16 de abril de 2007, plasmando sus criterios especialmente en los considerandos Tercero y Cuarto de la misma; agregó que no es cierto que se haya producido alguna contradicción grave en la citada resolución, en razón que el Informe de Inteligencia N° 09-04.07-DIRANDRO-PNP/OFINT-GE precisó las acciones de inteligencia e intervención policial contra un número de miembros de la DIRANDRO-PNP, dos ciudadanos extranjeros y uno peruano por haber estado presuntamente implicados en inconducta funcional y en los delitos Contra la Libertad Individual - Secuestro Extorsivo y Contra la Salud Pública - Tráfi co Ilícito de Drogas, respectivamente, llegándose a decomisar 0.240 kilogramos de alcaloide de cocaína e incautar armas de fuego, vehículos y dinero; Del mismo modo, indicó que su actuación tuvo en cuenta que la ley y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no amparan las detenciones fuera del precepto del artículo 2° inciso 24 literal F de la Constitución Política, y las normas legales no contemplan el reencausamiento de la investigación preliminar de carácter policial y la convalidación de una detención debido a la intervención del representante del Ministerio Público, lo cual está refrendado en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre la que destaca el expediente N° 1107-99-HC/TC-PUNO, que además estableció a la luz del artículo 2° inciso 24 literal F de la Constitución Política, cuándo una detención es ilegal y las variables de causalidad que constituyen regla general aplicable en todos los casos de detención; También acotó que habiéndose dado en el presente caso la intervención de dos grupos de policías; la primera, sin autorización de su comando, el Ministerio Público o el Juez de Turno y, la segunda, en contra del primer grupo de policías por su ilegal accionar, cumpliendo las formalidades de ley, la cual no obstante haber contado con la presencia del Fiscal no convalidó las detenciones ilegales de ciudadanos extranjeros por parte del citado primer grupo de policías, más aún si en el acta que elaboró el mismo Fiscal consignó que los detenidos Florida Rey y Salinas Saavedra no fueron encontrados en posesión de drogas, y las investigaciones y video presentados también develaron hechos distintos; Quinto: Que, el magistrado procesado refi rió sobre el cargo contenido en el literal B),que la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de los hechos, establece que en caso de detenciones ilegales o afectaciones a los derechos fundamentales debe preferirse garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, debiendo adecuar el Juez la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fi nes de los procesos constitucionales e interpretar de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y las decisiones adoptadas por los Tribunales Internacionales sobre Derechos Humanos y los Tratados; además, agregó que de acuerdo al artículo IX del Título Preliminar del mismo Código Procesal Constitucional, el juez puede recurrir a la jurisprudencia, los principios generales del Derecho Procesal y la Doctrina; Señaló también que en los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de 16 de abril de 2007 invocó las normas que obligatoriamente debían ser tomadas en cuenta para resolver el caso, además especifi có la pretensión de los demandantes, realizó en forma sumaria el análisis y valoración de los medios probatorios actuados, explicando las razones por las cuales los demandantes habían sido privados de sus derechos fundamentales; asimismo, remarcó la falta de sustento y documento que acreditara la fl agrancia, que comprobó de la propia declaración del Coronel PNP Vargas Hugo, y expuso el sustento de su decisión o ratio decidendi, invocando la teoría que recoge los principios Pro Homine e Indubio Pro Libertate, ante la inobservancia por parte de los miembros de la Policía Nacional de las Leyes Nos. 27379, “Ley del Procedimiento para Adoptar Medidas Excepcionales de Limitación de Derechos en Investigaciones Preliminares”, y 27934, “Ley que Regula la Intervención de la Policía y el Ministerio Público en la Investigación Preliminar del Delito”; y, rechazó que se le pretenda culpar de la fuga de narcotrafi cantes, indicando que la fecha de la sentencia del hábeas corpus es anterior a la orden de otro juzgado; Sexto: Que, el magistrado procesado expresó con relación al cargo contenido en el literal C), que el artículo 139° incisos 1 y 2 de la Constitución Política garantiza la independencia, unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, en virtud de lo cual sólo el Juez puede avocarse a resolver procesos judiciales tramitados en el Poder Judicial y, ninguna autoridad lo puede hacer a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, lo cual estaría siendo desconocidos por la OCMA y la Presidencia del Poder Judicial al pretender revisar resoluciones judiciales, llegando incluso a afi rmar que para resolver un habeas corpus se debe esperar que culminen las investigaciones policiales, contrariando de ese modo los fi nes de los procesos constitucionales establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 28237, Código Procesal Constitucional; También señaló que el Tribunal Constitucional expidió la sentencia de 05 de octubre de 2007, en la causa N° 04343-2007-PHC/TC referida al recurso de agravio constitucional que interpuso el abogado de los ciudadanos extranjeros Florida Rey y Salinas Saavedra, determinando que no hubo abuso de atribuciones en el trámite del habeas corpus por cuanto en el mismo se emitió sentencia tres días antes de la fecha en que el Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima abrió instrucción con mandato de detención contra los benefi ciarios del hábeas corpus y, en el proceso operó la sustracción de la materia justiciable; y, acotó que de haber existido responsabilidad de su persona, la citada sentencia habría anulado el pronunciamiento de primera instancia y ordenado que se remitieran copias del mismo a la OCMA; Sétimo: Que, el magistrado procesado refi riéndose al cargo contenido en el literal D), negó que en su calidad de juez haya tenido en algún momento el propósito de favorecer a procesados por el delito de narcotráfi co, remarcando que expidió la sentencia de 16 de abril de 2007 luego de haber recabado y completado las pruebas, en un plazo razonable, observando lo regulado en la Constitución Política y el artículo 30° del Código Procesal Constitucional, que autoriza al Juez, para el caso de constatar que una detención es arbitraria, a ordenar libertad inmediata dejando constancia en acta; y, precisó que en los procesos de habeas corpus no se requieren formalidades, estando autorizado el juez a adecuar los procedimientos a los fi nes del proceso, reiterando su apreciación en sentido que la OCMA se viene arrogando la facultad de revisar las resoluciones jurisdiccionales de los jueces;