NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 72
TEXTO PAGINA: 35
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011 450685 fundamento que consigna es la referencia aislada y genérica respecto a que no se respetó el procedimiento de la investigación ordinaria y, aun así, desconoció el vigente y regular tratamiento de la investigación policial, inclinándose por ordenar la libertad personal de los demandantes, bajo una supuesta ponderación de derechos; Décimo Quinto: Que, en tal sentido, se debe afi rmar que la razonabilidad y racionalidad que se exige en la sentencia cuestionada guarda correlación con lo preceptuado en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política, en sentido que son principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan; lo cual exigía en el citado pronunciamiento un enfoque de los requisitos de procedibilidad para la tutela de los derechos fundamentales invocados por los benefi ciarios de la demanda de habeas corpus, según lo regulado por los artículos 2°, 5° y demás del Código Procesal Constitucional, por cuyas omisiones la resolución emitida por el Juez procesado fue revocada por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, conforme se aprecia de la resolución corriente a fojas 899 y 900; estando por ello apartada del fi n de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, conforme alega el Juez Catacora Acevedo; Décimo Sexto: Que, por estos motivos, surge que el Juez procesado infringió los principios y derechos de la función jurisdiccional referidos al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, preceptuados por el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política, concordantes con los deberes que le imponen a los Jueces los artículos 6°, 7°, 12° y 184° inciso 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por su notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentó, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1 y 6 del referido T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Décimo Sétimo: Que, en lo que respecta al cargo que se atribuye al Juez procesado en el literal C), se debe remarcar que por la naturaleza del proceso de habeas corpus que promovieron los ciudadanos extranjeros Florida Rey y Salinas Saavedra, la actuación del magistrado giraba en torno a analizar las condiciones de sus detenciones, verifi cando una amenaza o vulneración de sus derechos a la libertad personal o conexos, y que los diversos procedimientos y condiciones de la investigación guardaran conformidad con los derechos constitucionalmente protegidos y que no rebasaran o desconocieran procedimientos regulares; Décimo Octavo: Que, así las cosas, no se dio en el caso de autos una actuación enmarcada en las características resumidas en el considerando precedente, en vista que el Juez procesado afectó de modo objetivo la actividad de investigación regular asignada por mandato constitucional al Ministerio Público y Policía Nacional, cuando a través de un análisis probatorio de las investigaciones y documentación desligó a los demandantes de la posesión de la droga incautada, inobservando que según el Código adjetivo es facultad del Juez Penal Ordinario la valoración probatoria indiciaria; y, se arrogó dicha potestad jurisdiccional, pues sin dar tiempo a la culminación de las investigaciones y menos permitir el conocimiento regular y/o califi cación correspondiente por el órgano jurisdiccional, cuestionó la sufi ciencia probatoria de lo actuado, señalando la inexistencia de un documento sobre la posesión de la droga decomisada, aludiendo bajo tal análisis un trato y procedimiento contrario a ley, concluyendo en que carecía de fundamento legal la detención de los demandantes; actuación que afecta precisamente el principio que el Juez procesado invocó a su favor en su descargo, como es la Independencia, Unidad y Exclusividad de la función jurisdiccional; Décimo Noveno: Que, por los hechos antes resumidos, surge que el Juez procesado infringió los principios y derechos de la función jurisdiccional de independencia, debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, preceptuados en el artículo 139° incisos 2, 3 y 5 de la Constitución Política, concordantes con los deberes que le impone a los Jueces los artículos 6°, 7°, 12°, 16° y 184° inciso 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por su notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentó, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1 y 6 del referido T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que lo hace pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo: Que, en referencia al cargo que se atribuye al Juez procesado en el literal D), surge de una apreciación conjunta sobre los hechos de los cargos desarrollados en los considerandos precedentes y de las consecuencias mediatas e inmediatas de los mismos hechos, que el referido magistrado tuvo intención de favorecer a los ciudadanos extranjeros Jesús Florido Rey y Zulema Salinas Saavedra, demandantes del proceso constitucional de habeas corpus sometido a su conocimiento e investigados por la presunta comisión de delito de Tráfi co Ilícito de Drogas; proceso constitucional que habría sido el medio utilizado por los aludidos Florido Rey y Salinas Saavedra para eludir la investigación policial y afectar el normal desarrollo del proceso penal; Vigésimo Primero: Que, siendo así, el pronunciamiento que se cuestiona al Juez procesado contendría un marcado análisis contradictorio, fundamentación irrazonable e irracional y denotaría un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional; siendo del caso señalar que luego de haberse ordenado la libertad de éstos y, ejecutado dicho mandato, fugaron afectando la facultad persecutoria del delito por parte del Estado a través de sus instituciones, conforme corre de fojas 169 a 171; distando del cumplimiento de los preceptos de la Constitución Política y artículo 30° del Código Procesal Constitucional, en que pretende amparase el Juez procesado; Vigésimo Segundo: Que, en el mismo sentido, el Juez procesado afectando de modo ostensible sus funciones y las también asignadas por disposición Constitucional al Ministerio Público, Policía Nacional y la jurisdicción ordinaria, desvió su actuación funcional hacia el favorecimiento a las partes procesales; hecho que trascendió hacia la colectividad pública a través de los medios de comunicación escrita y televisiva, como los diarios El Comercio de 20 de abril de 2007 que tituló “Salieron Libres”,La República de 26 de abril de 2007 que tituló “Con este juez no hay ley que sirva. Magistrado Alfredo Catacora Acevedo otorgó hábeas corpus al español Jesús Florido y a la panameña Zulema Salinas, detenidos por narcotráfi co, y ambos fugaron del país”, y el programa periodístico Panorama de 22 de abril de 2007, que corren a fojas01, 64, 65 y 03, respectivamente; atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial y menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo que ejercía; Vigésimo Tercero: Que, bajo tales sucesos, surge que el Juez procesado infringió el principio y derecho de la función jurisdiccional referido al debido proceso, preceptuado por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política, concordante con los deberes que le impone a los Jueces los artículos 6°, 7° y 184° inciso 1 del T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en la responsabilidad disciplinaria devenida de ello, así como en la generada por atentar públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial y mostrar una notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentó, conforme a lo previsto en el artículo 201° numerales 1, 2 y 6 del referido T.U.O de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que también es pasible de la sanción disciplinaria de destitución; Vigésimo Cuarto: Que, del análisis del cargo atribuido al Juez procesado en el considerando Tercero, aparece que en mérito al escrito de denuncia que interpuso Sumitomo Corporation del Perú S.A. el 01 de agosto de 2002, contra Edilberto Manuel Reynoso Alencastre y otro, por el delito de Libramiento Indebido, que corre de fojas 98 a 106 de Anexo A, el titular de la Décimo Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima formuló denuncia