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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (28/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de setiembre de 2011 450687 Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3 de la Constitución Política, 31° numeral 2, 33º y 34° de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 35° de la Resolución Nº 030-2003-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, sin la presencia del señor Consejero doctor Carlos Mansilla Gardella y, estando a lo acordado en sesión de 11 de febrero de 2010, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, por su actuación como Juez Titular del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Primero de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. Regístrese y comuníquese. EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ EFRAÍN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 695429-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 101-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 323-2011-CNM P.D N° 047-2008-CNM San Isidro, 16 de setiembre de 2011 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo contra la Resolución N° 101-2010-PCNM; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 101-2010-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura resolvió destituir al doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo, por su actuación como Juez Titular del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, dentro del término de ley, el doctor Alfredo Vladimir Catacora Acevedo interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente alegando que de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en el caso del doctor Walde Jauregui es el ámbito disciplinario y no el jurisdiccional en el cual el Consejo Nacional de la Magistratura debe ejercer sus facultades sancionadoras; Tercero.- Que, asimismo, el recurrente, en cuanto a los cargos imputados en el proceso disciplinario N° 047-2008-CNM, señala que de los fundamentos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de la resolución cuestionada se aprecia que el Consejo persigue identifi car cuál era la solución jurisdiccional correcta en el caso sometido a su consideración; sin embargo, no desvirtúa lo alegado por el mismo, en el sentido de que si existió vulneración de la libertad personal de conformidad con lo expuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional, expediente N° 04343-2007-HC; Cuarto.- Que, el recurrente señala que el Tribunal Constitucional declaró que el cese de la agresión se produjo por la apertura de instrucción dictada por el Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el 19 de abril de 2007, haciendo innecesario que se pronuncie sobre el fondo, por lo que resulta necesario subrayar que siendo que la sentencia que originó la decisión de destituirlo del cargo fue emitida el 16 de abril de 2007, todavía no habría operado el cese de la agresión a la libertad personal de los favorecidos; Quinto.- Que, por otro lado, el doctor Catacora señala que sin fl agrancia no hay potestad excepcional de detención policial y, por tanto, todo acto fuera de dicho marco constituye una agresión ilegítima al derecho a la libertad individual, pasible de reparación por medio del hábeas corpus; Sexto.- Que, en cuanto a los cargos imputados en el proceso disciplinario N° 003-2009-CNM, el recurrente afi rma que para la jurisprudencia constitucional la inconcurrencia copulativa de alguno de los elementos del artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por la Ley N° 27753, acarrea la insubsistencia del mandato de detención, sin que la exigencia de nuevos actos de investigación sea la única fuente de modifi cación de la decisión cautelar; Séptimo.- Que, de la revisión de los actuados y la Resolución N° 101-2010-PCNM, se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada y responde a la objetividad de lo actuado, habiendo sido emitida dentro de un proceso disciplinario tramitado con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado oportunamente las pruebas actuadas y los descargos realizados por el doctor Catacora Acevedo, acreditándose la muy grave responsabilidad funcional del Magistrado destituido por los hechos imputados; Octavo.- Que, en vía de reconsideración, el magistrado destituido impugna la mencionada resolución, de manera que corresponde analizar sus argumentos a fi n de que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que se hubiera podido incurrir en la emisión de dicha resolución o determinar la fi rmeza de sus fundamentos por no encontrarse desvirtuados por el recurrente; Noveno.- Que, respecto a los extremos del recurso interpuesto por el doctor Catacora Acevedo, se advierte que éstos resultan reiterativos y han sido oportunamente valorados por el Consejo Nacional de la Magistratura, encontrándose en la recurrida un razonamiento lógico- jurídico acorde con los hechos imputados, concluyéndose en la muy grave responsabilidad incurrida por el magistrado procesado, tal como se observa de la simple lectura de sus considerandos; Décimo.- Que, en ese sentido, el doctor Catacora Acevedo en su recurso de reconsideración reitera argumentos cuya valoración se encuentra expresamente materializada en los considerandos décimo primero al vigésimo noveno de la recurrida, por lo que del recurso no se desprenden nuevos elementos que desvirtúen los alcances de la resolución impugnada, de manera que el pedido del recurrente importa en el fondo una discrepancia de valoración y una solicitud de una nueva revisión de lo decidido pero sin que haya desvirtuado los alcances argumentativos de la resolución recurrida; Décimo Primero.- Que, incluso respecto al cargo imputado en el proceso disciplinario N° 003-2009,